• Detalle de Ley

    Ley N°: 8214
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 10/09/2009
    Promulgada: 14/09/2009
    Publicada: 18/09/2009
    Boletin Of. N°: 27122

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                             L E Y : 
    
       Artículo 1°.-  Titularízase a los  docentes que se desem-
    peñan en servicios educativos de gestión estatal del Sistema
    Educativo Provincial en los niveles y modalidades comprendi-
    dos en la presente ley que, conforme a su  decreto reglamen-
    tario, reúnan los siguientes requisitos:
    
              1. Haber sido propuestos en horas cátedra y/o car-
                 gos comprendidos en el primer grado del escala-
                 fón respectivo con carácter interino, observan-
                 do el  procedimiento concursal y orden de méri-
                 to previsto por la legislación vigente.
              2. Registrar, al 31 de Marzo de 2010, una antigüe-
                 dad mínima de  tres (3) años. La antigüedad re-
                 querida  precedentemente, deberá registrarla el
                 docente en el  ejercicio con carácter interino,
                 de las horas cátedra y/o cargos docentes en que
                 se solicite la titularización.
              3. No  registrar  investigaciones  administrativas
                 pendientes de resolución, ni las sanciones pre-
                 vistas  en los inciso c) al g) del  Artículo 55
                 de la Ley N° 3470. En caso  de encontrarse bajo
                 investigación administrativa, el proceso de ti-
                 tularización quedará  suspendido  hasta la con-
                 clusión de la misma.
              4. No percibir ningún beneficio jubilatorio ni en-
                 contrarse en condiciones de acceder a tales be-
                 neficios.
              5. Cumplir  con  las  normas de  compatibilidad de
                 cargos vigentes debiendo  al  efecto  presentar
                 declaración jurada de cargos.
              6. Reunir  las condiciones de aptitud  psicofísica
                 para el cargo.
    
       Art. 2º.- Se  encuentran comprendidos en la presente ley,
    conforme  a la reglamentación que  se dicte, los  siguientes
    niveles y modalidades:
         1. Nivel Inicial y Primario: únicamente los Maestros de
            Grado  que se  desempeñen  en los  Departamentos  de
            Aplicación de las Escuelas  Normales y los  docentes
            mencionados en los  Artículos 6º y 7º de la presente
            ley.
         2. Nivel Secundario.
         3. Nivel Superior.
         4. Modalidad de Educación Especial.
         5. Modalidad de Educación Técnica.
         6. Modalidad de Educación Permanente de Jóvenes y Adul-
            tos y Educación No Formal.
         7. Modalidad de Educación Artística.
       Art. 3º.- Titularízase  a los Secretarios y Auxiliares de
    Secretaría  de Nivel Secundario, de Nivel Superior y de Edu-
    cación  Técnica que, al 31  de Marzo de 2010, registren  una
    antigüedad de tres (3) años y cumplan con los requisitos es-
    tablecidos de los incisos 2 al 6 del Artículo 1º.
       Art. 4º.- El  docente que registre una  antigüedad mínima
    de  seis (6)  años, al 31 de  Marzo de 2010, en carácter su-
    plente y  que pasare a  revistar con carácter  interino  por
    titularización en un cargo de mayor jerarquía presupuestaria
    del titular por aplicación de la presente, o por renuncia u
    otra causa de desvinculación  del titular, producida con an-
    terioridad  a la fecha de  publicación de  la presente  ley,
    tendrá  derecho a ser  titularizado en el respectivo cargo u
    horas cátedra, siempre que reúna los requisitos establecidos
    en  los  incisos 1., 3., 4., 5., y 6  del Artículo  1º de la
    presente ley.
       Art. 5º.- Los docentes que hayan  concentrado horas cáte-
    dra y que cumplan con los requisitos establecidos en la pre-
    sente ley, podrán computar a los fines del Artículo 1º inci-
    so  2., la antigüedad  en las horas que ha renunciado  a los
    fines de la  concentración. La antigüedad se tiene en cuenta
    sólo en  la misma  cantidad de  horas y de  idéntico espacio
    curricular.
       Art. 6º.- Titularízase  a los docentes que  se desempeñan
    en  cargos u horas  cátedra de Lengua Extranjera, que posean
    título  docente específico  en el idioma  correspondiente  y
    cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
       Art. 7.- Los docentes  que, sin poseer título docente es-
    pecífico en el idioma correspondiente, se desempeñan en car-
    gos  u horas cátedra de  Lengua Extranjera y cumplan con los
    requisitos establecidos en  el Artículo 1º, podrán solicitar
    la  titularización luego de concluir una actualización peda-
    gógica  y  disciplinaria para ejercer como docente de Lengua
    Extranjera, organizada y/o avalada por el Ministerio de Edu-
    cación o de obtener título docente.
       A  los fines del cumplimiento del  requisito previsto  en
    este artículo, el aspirante tendrá un plazo máximo de cuatro
    (4) años, a partir de la reglamentación de la presente ley.
       Art. 8.- Titularízase a los docentes interinos del primer
    grado del  escalafón del ex Programa  Federal de Alfabetiza-
    ción que cumplan  los requisitos establecidos en los incisos
    2. al 6. del Artículo 1º de la presente ley.
       Art. 9.- La titularización dispuesta por la presente ley,
    se  efectuará en las horas cátedra  y/o cargos que desempeñe
    el docente  y en ningún caso superará el régimen de compati-
    bilidad legal y funcional vigente.
       Art. 10.- Quedan  excluidos de la presente ley los cargos
    técnicos  docentes (Servicio  de Asistencia  Social Escolar,
    Gabinete Pedagógico Interdisciplinario, Centro de Documenta-
    ción e  Información  Educativa, Técnicos  Gabinetistas de la
    modalidad de Educación  Especial), cuya  titularización, por
    vía de excepción, quedará sujeta al dictado de una ley espe-
    cial, la  que deberá  ser  dictada  hasta  el  30  de  Marzo
    de 2010.
       Art. 11.- Los docentes que reúnen los requisitos estable-
    cidos en la presente  ley, efectuarán la correspondiente pe-
    tición ante la Dirección del establecimiento de su dependen-
    cia, dentro  del término de treinta (30) días hábiles a par-
    tir de la reglamentación de la presente ley.
       Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar los
    actos administrativos necesarios y a individualizar los car-
    gos  u horas cátedra  que se encuentran  comprendidos  en la
    presente ley.
       Art. 13.- Facúltase  al Poder  Ejecutivo  a modificar  la
    planta  de cargos del Ministerio de Educación, a  efectos de
    incorporar en  la Planta Permanente de dicha unidad de orga-
    nización, los cargos  creados en las plantas  funcionales de
    los distintos establecimientos educativos de Nivel Inicial y
    Pimario  desde el año 2004, incluidas las creaciones del año
    2009, para su  exposición y ofrecimiento para ingreso en ti-
    tularidad, mediante  el procedimiento de concurso de antece-
    dentes  previsto en el Estatuto Docente, con intervención de
    la Junta de Clasificación competente.
       Art. 14.- Facúltase  al Poder  Ejecutivo  a modificar  la
    planta  de cargos  del Ministerio de  Educación a efectos de
    dar cumplimiento a la presente  ley y a realizar las compen-
    saciones de  partidas que resulten estrictamente  necesarias
    par tal fin.
       Art. 15.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los diez  días del mes de se-
    tiembre del año dos mil nueve.

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9735
    Vinculada a Ley 9835
    Vinculada con Ley 5387
    Vinculada con Ley 7336
    Vinculada con Ley 7337
    Vinculada con Ley 7424
    Vinculada con Ley 7461
    Vinculada con Ley 7816
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 9138
    Vinculada a Ley 9177
    Vinculada a Ley 9213
    Vinculada a Ley 9369
    Vinculada a Ley 9474
    Vinculada a Ley 9633

  • Resumen

    TITULARIZA A LOS DOCENTES QUE SE DESEMPEÑAN EN SERVICIOS EDUCATIVOS DE GESTIÓN ESTATAL DEL SISTEMA EDUCATIVO PCIAL., EN LOS NIVELES Y MODALIDADES COMPRENDIDOS EN LA PTE. LEY.

  • Observaciones

    -DCTO. 1195/5 (M.E.D.) DEL 30-04-2010 B.O.11-05-2010 REGLAMENTARIO.-