La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Titularízase a los docentes que se desem-
peñan en servicios educativos de gestión estatal del Sistema
Educativo Provincial en los niveles y modalidades comprendi-
dos en la presente ley que, conforme a su decreto reglamen-
tario, reúnan los siguientes requisitos:
1. Haber sido propuestos en horas cátedra y/o car-
gos comprendidos en el primer grado del escala-
fón respectivo con carácter interino, observan-
do el procedimiento concursal y orden de méri-
to previsto por la legislación vigente.
2. Registrar, al 31 de Marzo de 2010, una antigüe-
dad mínima de tres (3) años. La antigüedad re-
querida precedentemente, deberá registrarla el
docente en el ejercicio con carácter interino,
de las horas cátedra y/o cargos docentes en que
se solicite la titularización.
3. No registrar investigaciones administrativas
pendientes de resolución, ni las sanciones pre-
vistas en los inciso c) al g) del Artículo 55
de la Ley N° 3470. En caso de encontrarse bajo
investigación administrativa, el proceso de ti-
tularización quedará suspendido hasta la con-
clusión de la misma.
4. No percibir ningún beneficio jubilatorio ni en-
contrarse en condiciones de acceder a tales be-
neficios.
5. Cumplir con las normas de compatibilidad de
cargos vigentes debiendo al efecto presentar
declaración jurada de cargos.
6. Reunir las condiciones de aptitud psicofísica
para el cargo.
Art. 2º.- Se encuentran comprendidos en la presente ley,
conforme a la reglamentación que se dicte, los siguientes
niveles y modalidades:
1. Nivel Inicial y Primario: únicamente los Maestros de
Grado que se desempeñen en los Departamentos de
Aplicación de las Escuelas Normales y los docentes
mencionados en los Artículos 6º y 7º de la presente
ley.
2. Nivel Secundario.
3. Nivel Superior.
4. Modalidad de Educación Especial.
5. Modalidad de Educación Técnica.
6. Modalidad de Educación Permanente de Jóvenes y Adul-
tos y Educación No Formal.
7. Modalidad de Educación Artística.
Art. 3º.- Titularízase a los Secretarios y Auxiliares de
Secretaría de Nivel Secundario, de Nivel Superior y de Edu-
cación Técnica que, al 31 de Marzo de 2010, registren una
antigüedad de tres (3) años y cumplan con los requisitos es-
tablecidos de los incisos 2 al 6 del Artículo 1º.
Art. 4º.- El docente que registre una antigüedad mínima
de seis (6) años, al 31 de Marzo de 2010, en carácter su-
plente y que pasare a revistar con carácter interino por
titularización en un cargo de mayor jerarquía presupuestaria
del titular por aplicación de la presente, o por renuncia u
otra causa de desvinculación del titular, producida con an-
terioridad a la fecha de publicación de la presente ley,
tendrá derecho a ser titularizado en el respectivo cargo u
horas cátedra, siempre que reúna los requisitos establecidos
en los incisos 1., 3., 4., 5., y 6 del Artículo 1º de la
presente ley.
Art. 5º.- Los docentes que hayan concentrado horas cáte-
dra y que cumplan con los requisitos establecidos en la pre-
sente ley, podrán computar a los fines del Artículo 1º inci-
so 2., la antigüedad en las horas que ha renunciado a los
fines de la concentración. La antigüedad se tiene en cuenta
sólo en la misma cantidad de horas y de idéntico espacio
curricular.
Art. 6º.- Titularízase a los docentes que se desempeñan
en cargos u horas cátedra de Lengua Extranjera, que posean
título docente específico en el idioma correspondiente y
cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 1º.
Art. 7.- Los docentes que, sin poseer título docente es-
pecífico en el idioma correspondiente, se desempeñan en car-
gos u horas cátedra de Lengua Extranjera y cumplan con los
requisitos establecidos en el Artículo 1º, podrán solicitar
la titularización luego de concluir una actualización peda-
gógica y disciplinaria para ejercer como docente de Lengua
Extranjera, organizada y/o avalada por el Ministerio de Edu-
cación o de obtener título docente.
A los fines del cumplimiento del requisito previsto en
este artículo, el aspirante tendrá un plazo máximo de cuatro
(4) años, a partir de la reglamentación de la presente ley.
Art. 8.- Titularízase a los docentes interinos del primer
grado del escalafón del ex Programa Federal de Alfabetiza-
ción que cumplan los requisitos establecidos en los incisos
2. al 6. del Artículo 1º de la presente ley.
Art. 9.- La titularización dispuesta por la presente ley,
se efectuará en las horas cátedra y/o cargos que desempeñe
el docente y en ningún caso superará el régimen de compati-
bilidad legal y funcional vigente.
Art. 10.- Quedan excluidos de la presente ley los cargos
técnicos docentes (Servicio de Asistencia Social Escolar,
Gabinete Pedagógico Interdisciplinario, Centro de Documenta-
ción e Información Educativa, Técnicos Gabinetistas de la
modalidad de Educación Especial), cuya titularización, por
vía de excepción, quedará sujeta al dictado de una ley espe-
cial, la que deberá ser dictada hasta el 30 de Marzo
de 2010.
Art. 11.- Los docentes que reúnen los requisitos estable-
cidos en la presente ley, efectuarán la correspondiente pe-
tición ante la Dirección del establecimiento de su dependen-
cia, dentro del término de treinta (30) días hábiles a par-
tir de la reglamentación de la presente ley.
Art. 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar los
actos administrativos necesarios y a individualizar los car-
gos u horas cátedra que se encuentran comprendidos en la
presente ley.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la
planta de cargos del Ministerio de Educación, a efectos de
incorporar en la Planta Permanente de dicha unidad de orga-
nización, los cargos creados en las plantas funcionales de
los distintos establecimientos educativos de Nivel Inicial y
Pimario desde el año 2004, incluidas las creaciones del año
2009, para su exposición y ofrecimiento para ingreso en ti-
tularidad, mediante el procedimiento de concurso de antece-
dentes previsto en el Estatuto Docente, con intervención de
la Junta de Clasificación competente.
Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la
planta de cargos del Ministerio de Educación a efectos de
dar cumplimiento a la presente ley y a realizar las compen-
saciones de partidas que resulten estrictamente necesarias
par tal fin.
Art. 15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de se-
tiembre del año dos mil nueve.