* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Titularízase a los docentes de adultos,
postprimarios, del Programa de Extensión y Mejoramiento de
la Enseñanza Técnico Agropecuaria EMETA., de formación pro-
fesional, de misiones monotécnicas e intensivas laboral, de
centros de deportes y recreación, docentes y técnicos de
educación especial, docentes de Nivel Inicial, de Enseñanza
General Básica I y II de las Escuelas Normales transferidas,
de educación artística y asesores pedagógicos que, a la fe-
cha de publicación de la presente Ley, reúnan los siguientes
requisitos:
1. Haber sido propuestos en cargos comprendidos en el
primer grado del escalafón respectivo con carácter
interino, observando el procedimiento concursal y
orden de mérito previstos por la Ley Provincial Nº
3470 - Estatuto del Docente - y/o Ley Nacional Nº
14473 -Estatuto del Personal Docente-, con sus re-
glamentaciones.
2. Registrar una antigüedad mínima de dos (2) años
cuando posean título docente, de tres (3) años
cuando posean título habilitante y de cuatro (4)
años cuando posean título supletorio.
La antigüedad requerida precedentemente se deberá
registrar en el ejercicio con carácter interino y
frente a alumnos, en las horas de cátedra o en el
cargo docente en el que se solicita la titulariza-
ción.
3. No registrar investigaciones administrativas pen-
dientes de resolución, como tampoco alguna de las
sanciones previstas en los incisos 3 al 7 del artí-
culo 55 de la Ley nº 3470.
4. No percibir jubilación alguna.
5. Reunir las condiciones de aptitud física para el
cargo.
Art. 2º.- El docente que revistare en condición de su-
plente de otro docente titularizado en un cargo de mayor je-
rarquía funcional o presupuestaria tendrá derecho a ser ti-
tularizado en el cargo que ejerce como reemplazante o su-
plente, siempre que, con relación a este desempeño, reúna
los requisitos enunciados en los incisos 3., 4. y 5. del ar-
tículo 1º de la presente Ley.
Art. 3º.- La titularización dispuesta se efectuará en el
cargo u horas que desempeñe el docente. En ningún caso supe-
rará el número de horas cátedra establecido por el régimen
de incompatibilidad vigente o, en el caso de cargos, en su
equivalente, quedando excluidos aquellos docentes que se en-
cuentren en situación de incompatibilidad legal o funcional,
conforme lo normado por el decreto nº 785/14-96.
Art. 4º.- Facúltase al Ministerio de Educación a instru-
mentar los actos resultantes para la aplicación de la pre-
sente ley.
Art. 5º.- Cuando resulte insuficiente la cantidad de car-
gos y/o créditos presupuestarios, el Poder Ejecutivo remiti-
rá a la Legislatura, para su tratamiento y aprobación, las
modificaciones propuestas para adecuar a las disposiciones
de esta Ley la planta de cargos y créditos presupuestarios
de cada unidad de organización dependiente del Ministerio de
Educación.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 7458.-