La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Titularízase a los docentes de los Niveles
EGB 3 Y Polimodal que a la fecha de publicación de la pre-
sente ley, reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber sido propuestos en cargos comprendidos en
el primer grado del escalafón respectivo con ca-
rácter interino observando el procedimiento con-
cursal y orden de méritos previsto por las Leyes
Nº 3.470 y Nº 14.473 y sus reglamentaciones.
b) Registrar una antigüedad mínima de dos (2) años
cuando posean Título Docente, de tres (3) años
cuando posean Título Habilitante y de cuatro (4)
años cuando posean Título Supletorio.
La antigüedad requerida precedentemente deberá
registrarla en el ejercicio con carácter interi-
no y frente a los alumnos, en las horas cátedra
o cargo docente en el que solicite la titulari-
zación.
c) No registrar investigaciones administrativas
pendientes de resolución, como tampoco las san-
ciones previstas en los incisos c) al g) del Ar-
tículo 55 de la Ley Nº 3.470.
d) No percibir beneficio de jubilación alguna o
encontrarse en condiciones de acceder a la mis-
ma.
e) Reunir las condiciones de aptitud física para el
cargo.
Art. 2º.- Los docentes que reunieren los requisitos esta-
blecidos en el artículo anterior, efectuarán la correspon-
diente petición ante la Dirección del establecimiento de su
dependencia, dentro del término de quince (15) días hábiles
a partir de la publicación de la presente ley, considerán-
dose a tales efectos inhábiles los días del mes de Enero y
15 (quince) días del mes de Febrero del año 2004.
Art. 3º.-El docente que revistare en condición de suplen-
te de otro docente titularizado en un cargo de mayor jerar-
quía funcional o presupuestaria, tendrá derecho a ser titu-
larizado en el cargo que ejerce como reemplazante o suplen-
te, siempre que con relación a dicho desempeño reúna los re-
quisitos enunciados en los inc. c), d) y e) del Artículo 1º
de la presente ley.
Art. 4º.- La titularización dispuesta por la presente
ley, en ningún caso superará el número de horas cátedra es-
tablecidas en el régimen de incompatibilidad vigente y, en
el caso de cargos, su equivalente, quedando excluidos aque-
llos docentes que se encuentren en situación de incompatibi-
lidad legal o funcional conforme lo normado por el Decreto
Nº 785/14 (SE) 96.
Art. 5º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Educa-
ción a instrumentar los actos resultantes de la aplicación
de la presente ley.
Art. 6º.- Los docentes titularizados por la presente ley
estarán sujetos a las normativas vigentes respecto de la mo-
vilidad.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo realizará la compensación de
partidas presupuestarias que resulten estrictamente necesa-
rias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 8º.- De resultar insuficiente la cantidad de cargos
y/o créditos presupuestarios, el Poder Ejecutivo remitirá a
la Legislatura para su tratamiento y aprobación, las modifi-
caciones propuestas para adecuar, a las disposiciones de es-
ta ley, la planta de cargos y crédito presupuestario para
cada unidad de organización dependiente de la Secretaría de
Estado de Educación.
Art. 9º.- Recházase el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº
681/5 (SE) de fecha 12 de Diciembre de 2003, convalidándose
lo actuado en el marco normativo del mismo, hasta la entrada
en vigencia de la presente ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil tres.-