• Detalle de Ley

    Ley N°: 7461
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 19/10/2004
    Promulgada: 25/11/2004
    Publicada: 03/12/2004
    Boletin Of. N°: 25920

  • Texto
  •    La Legislatura  de la Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y:
    
       Artículo 1º.- Titularízase  a los docentes  interinos del
    Nivel  Superior No  Universitario en un  máximo de doce (12)
    horas cátedra. En  todos los casos deberá respetarse la car-
    ga horaria de los espacios curriculares.
    
       Art. 2º.- Los  docentes  que  superen las doce  (12)horas
    interinas  podrán concursar, mediante concurso de anteceden-
    tes y oposición, el  resto de las horas interinas para titu-
    larizarlas por un período  de cinco (5)años, que se renovará
    con un nuevo concurso de similares características.
    
       Art. 3º.- Los docentes  que  revisten carácter de titular
    en horas cátedra con anterioridad a la  sanción de esta ley,
    conservarán su carácter.
    
       Art. 4º.- Los  docentes   que posean  menos  de doce (12)
    horas cátedra titulares y tengan horas interinas, se titula-
    rizarán  hasta  completar el tope previsto en el Artículo 1º
    de la presente ley. A  las restantes horas interinas, podrán
    titularizarlas mediante un concurso de antecedentes y oposi-
    ción.
    
        Art. 5º.- Para acceder a la titularización, los docentes
    deben reunir los  siguientes requisitos al momento de la pu-
    blicación de la presente ley:
    
             a) Haber sido propuestos en horas cátedra  compren-
                didas en el primer grado del escalafón respecti-
                vo con carácter de interino, observando el  pro-
                cedimiento concursal y  orden de mérito previsto
                por las Leyes Nº 3.470 y Nº 14.473 y sus  regla-
                mentaciones.
    
             b) Carreras de formación docente: registrar una an-
                tigüedad  mínima  en  el nivel, de dos (2) años,
                cuando  posean título docente, y de tres (3)años
                cuando posean título habilitante.
    
             c) Carreras  de  Formación  Técnica (Tecnicatura de
                Nivel Superior): registrar una antigüedad mínima
                en el nivel, de dos (2) años, cuando posean  tí-
                tulo específico para los estudios que se dictan,
                y de tres (3)años cuando posean  título  habili-
                tante.
                  La antigüedad requerida precedentemente deberá
                registrarla en el ejercicio en el nivel, con ca-
                rácter interino y frente a alumnos, en las horas
                cátedras en las que solicite titularización.
    
             d) No  registrar  investigaciones   administrativas
                pendientes de resolución, como tampoco sanciones
                previstas  en  los incisos c) al g) del Artículo
                55 de  la  Ley Nº 3.470 y Artículo 54 incisos c)
                al h) de la Ley Nº 14.473.
    
             e) No percibir beneficio de jubilación alguna.
    
             f) Reunir las condiciones de aptitud física y  psí-
                quica para el cargo.
    
    
       Art. 6º.- Titularízase a bedeles y/o preceptores así como
    a bibliotecarios,  debiéndose respetar lo establecido  en el
    Artículo 5º incisos a), b), e) y f) de la presente ley.
    
       Art. 7º.- Registrar una antigüedad  mínima en el nivel de
    dos (2) años cuando posean título  docente,  de tres (3)años
    cuando posean título  habilitante, y de cinco (5)años cuando
    posean título supletorio.
    
       Art. 8º.- La titularización dispuesta por la presente ley
    se efectuará en las horas  cátedra que desempeñe el docente,
    en ningún  caso superará el número de horas cátedra estable-
    cidas en el régimen de incompatibilidad vigente y, en el ca-
    so  de  cargos, su equivalente; quedando  excluídos aquellos
    docentes que se encuentren en  situación de incompatibilidad
    legal o  funcional  conforme  lo  normado  por el Decreto Nº
    785/14 (SE).
    
       Art. 9º.- Facúltase  a la  Secretaría de Estado de Educa-
    ción a instrumentar  los  actos  resultantes para la aplica-
    ción de la presenrte ley.
    
       Art. 10.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo, a través de la
    Secretaría de  Estado de Hacienda y la  Dirección General de
    Presupuesto, a efectuar las  adecuaciones e incrementos pre-
    supuestarios y crear las categorías  presupuestarias para la
    concreción de lo dispuesto en la presente ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los 19 días del mes de octubre
    del año dos mil cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 5387
    Vinculada con Ley 7336
    Vinculada con Ley 7337
    Vinculada con Ley 7424
    Vinculada a Ley 7816
    Vinculada a Ley 8214
    Vinculada a Ley 8239
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 9177
    Vinculada a Ley 9474
    Vinculada a Ley 9633
    Vinculada a Ley 9735
    Vinculada a Ley 9835

  • Resumen

    DISPONE LA TITULARIZACIÓN DE DOCENTES INTERINOS DE NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIOS.

  • Observaciones

    -DCTO. 1435/5 (S.E.) DEL 18-05-2006 B.O.01-06-2006 REGLAMENTARIO.-