La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Titularízase a los docentes interinos del
Nivel Superior No Universitario en un máximo de doce (12)
horas cátedra. En todos los casos deberá respetarse la car-
ga horaria de los espacios curriculares.
Art. 2º.- Los docentes que superen las doce (12)horas
interinas podrán concursar, mediante concurso de anteceden-
tes y oposición, el resto de las horas interinas para titu-
larizarlas por un período de cinco (5)años, que se renovará
con un nuevo concurso de similares características.
Art. 3º.- Los docentes que revisten carácter de titular
en horas cátedra con anterioridad a la sanción de esta ley,
conservarán su carácter.
Art. 4º.- Los docentes que posean menos de doce (12)
horas cátedra titulares y tengan horas interinas, se titula-
rizarán hasta completar el tope previsto en el Artículo 1º
de la presente ley. A las restantes horas interinas, podrán
titularizarlas mediante un concurso de antecedentes y oposi-
ción.
Art. 5º.- Para acceder a la titularización, los docentes
deben reunir los siguientes requisitos al momento de la pu-
blicación de la presente ley:
a) Haber sido propuestos en horas cátedra compren-
didas en el primer grado del escalafón respecti-
vo con carácter de interino, observando el pro-
cedimiento concursal y orden de mérito previsto
por las Leyes Nº 3.470 y Nº 14.473 y sus regla-
mentaciones.
b) Carreras de formación docente: registrar una an-
tigüedad mínima en el nivel, de dos (2) años,
cuando posean título docente, y de tres (3)años
cuando posean título habilitante.
c) Carreras de Formación Técnica (Tecnicatura de
Nivel Superior): registrar una antigüedad mínima
en el nivel, de dos (2) años, cuando posean tí-
tulo específico para los estudios que se dictan,
y de tres (3)años cuando posean título habili-
tante.
La antigüedad requerida precedentemente deberá
registrarla en el ejercicio en el nivel, con ca-
rácter interino y frente a alumnos, en las horas
cátedras en las que solicite titularización.
d) No registrar investigaciones administrativas
pendientes de resolución, como tampoco sanciones
previstas en los incisos c) al g) del Artículo
55 de la Ley Nº 3.470 y Artículo 54 incisos c)
al h) de la Ley Nº 14.473.
e) No percibir beneficio de jubilación alguna.
f) Reunir las condiciones de aptitud física y psí-
quica para el cargo.
Art. 6º.- Titularízase a bedeles y/o preceptores así como
a bibliotecarios, debiéndose respetar lo establecido en el
Artículo 5º incisos a), b), e) y f) de la presente ley.
Art. 7º.- Registrar una antigüedad mínima en el nivel de
dos (2) años cuando posean título docente, de tres (3)años
cuando posean título habilitante, y de cinco (5)años cuando
posean título supletorio.
Art. 8º.- La titularización dispuesta por la presente ley
se efectuará en las horas cátedra que desempeñe el docente,
en ningún caso superará el número de horas cátedra estable-
cidas en el régimen de incompatibilidad vigente y, en el ca-
so de cargos, su equivalente; quedando excluídos aquellos
docentes que se encuentren en situación de incompatibilidad
legal o funcional conforme lo normado por el Decreto Nº
785/14 (SE).
Art. 9º.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Educa-
ción a instrumentar los actos resultantes para la aplica-
ción de la presenrte ley.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de la
Secretaría de Estado de Hacienda y la Dirección General de
Presupuesto, a efectuar las adecuaciones e incrementos pre-
supuestarios y crear las categorías presupuestarias para la
concreción de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los 19 días del mes de octubre
del año dos mil cuatro.