La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, conforme a
las posibilidades del erario provincial, a suscribir
convenios de préstamos con las Municipalidades y Comunas
Rurales de la Provincia, así como a otorgar asistencias
financieras, mediante aportes del Tesoro Provincial, para
ser destinados a la atención de obligaciones salariales,
realización de obras públicas, prestación de servicios y
desarrollo de actividades culturales deportivas y sociales.
Art. 2°.- Los convenios individuales que se suscriban con
cada una de las Municipalidades y Comunas Rurales deberán
contemplar, como mínimo y sin ser excluyente, cláusulas que
indiquen lo siguiente:
1. Que la Municipalidad o Comuna Rural firmante ha
conciliado con los organismos provinciales pertinentes
los registros de la deuda que mantienen con el
Gobierno de la Provincia y que presta conformidad al
saldo de la misma, a la fecha de suscripción del
Convenio respectivo.
2. Que se obligan a no tomar créditos con otros
organismos públicos o privados, sin contar con la
expresa autorización del Poder Ejecutivo .
3. Que aceptan expresamente que el desembolso de los
préstamos y asistencias que se dispongan serán
depositadas en cada Fondo Fiduciario Municipal o
Comunal administrados por la Caja Popular
de Ahorros en su carácter de agente fiduciario.
4. Que ceden a favor de la Provincia recursos
coparticipables, provenientes de la aplicación de la
Ley N° 6316 y sus modificatorias o régimen que en el
futuro la modifique o reemplace, y de resultar
necesario, los recursos provenientes de la aplicación
de la Ley N° 6650 y modificatorias o régimen que en el
futuro la modifique o reemplace, como así también
cualquier otro recurso de libre disponibilidad,
excepto la recaudación propia.
Art. 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a refinanciar
total o parcialmente las deudas que las Municipalidades y
Comunas Rurales mantengan con el Gobierno de la Provincia,
así como a otorgar períodos de gracia, y condonar total o
parcialmente dichas obligaciones, en los casos que meritúe
necesario para asegurar el cumplimiento de sus funciones, a
solicitud de las autoridades municipales o comunales. Dicha
facultad se acuerda al Poder Ejecutivo, para ser ejercida a
su criterio y sin lesionar las finanzas del tesoro
provincial, sobre deudas actuales y las que se produzcan con
posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, cuando lo estime
necesario, a instrumentar la implementación de acuerdos
entre municipalidades o comunas rurales y los organismos
públicos centralizados, descentralizados y autárquicos y
sociedades con participación estatal, a fin de compensar o
refinanciar deudas.
Art. 5°.- Facúltase a las Comunas Rurales a ceder a favor
de la Provincia los recursos indicados en el inciso 4. del
Artículo 2°.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
octubre del año dos mil quince.