La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir
convenios de asistencia financiera, créditos y/o préstamos a
través del Ministerio de Economía con las Municipalidades
del Interior de la Provincia que lo requieran, destinados al
pago de las planillas salariales, costos del servicio de
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de
los residuos sólidos urbanos generados por cada municipio y
todo otro gasto que haga al normal funcionamiento de los
Municipios. Todo ello sujeto a las disponibilidades del
Tesoro Provincial.
Art. 2°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a firmar convenios
de préstamos a través del Ministerio de Economía con las
Municipalidades por hasta la suma de Pesos Ciento Sesenta y
Tres Millones Cien Mil ($ 163.100.000.-) según anexo que
forma parte integrante de la presente Ley, consignando que
dichos fondos se destinen a afrontar obras, equipamientos y
servicios públicos.
Art. 3°.- Facúltase a las Comunas Rurales a suscribir
convenios de préstamos con el Poder Ejecutivo Provincial a
través del Ministerio de Economía, destinados a pagar obras,
equipamientos y servicios públicos por hasta la suma de
Pesos Ochenta Millones ($ 80.000.000.-) conforme a las
posibilidades del Tesoro Provincial y a ceder sus recursos
coparticipables provenientes de la aplicación de la Ley N°
6316 y modificatorias y de resultar necesario los recursos
provenientes de la Ley N° 6650 y modificatorias, como así
también cualquier otro recurso de libre disponibilidad
excepto la recaudación propia, en las sumas que mensualmente
resulten necesarias para cubrir la cuota de amortización
del préstamo que se otorga.
Art. 4°.- Dispónese que todas las asistencias
financieras, créditos y/ o préstamos que se otorguen en el
marco de la presente, no generarán ni se podrá cobrar ningún
tipo de interés, debiendo depositarse las sumas que le
correspondieren a los Municipios y Comunas en cada Fondo
Fiduciario de dichos Organismos.
Art. 5°.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia será
el Agente Fiduciario de los fondos mencionados en el
Artículo 4°.
Art. 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que a través
de la Secretaría de Coordinación con Municipios y Comunas
Rurales se determinen los desembolsos a ser erogados, a tal
fin se podrá requerir previo a dichos desembolsos, los
informes y documentación que se consideren pertinentes.
Art. 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por
intermedio del Ministerio de Economía de la Provincia,
efectúe las transferencias de fondos dispuestas a través del
Fondo Fiduciario, conforme las posibilidades financieras
del Tesoro Provincial.
Art. 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través
del Ministerio de Economía, redistribuya los fondos
establecidos en los Artículos 2° y 3°, de conformidad a las
necesidades prioritarias que surjan para atender sus
requerimientos, reglamentando los aspectos que considere
pertinentes.
Art. 9°.- Dispónese la vigencia y aplicación, en lo que
resultare pertinente, del resto de los artículos
establecidos en las Leyes N° 7467, N° 8027 y modificatorias,
en los aspectos no contemplados en el presente.
Art. 10.- Los préstamos objeto del presente estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley N° 8122 y
modificatorias.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
abril del año dos mil quince.