• Detalle de Ley

    Ley N°: 6650
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ECONOMICO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 11/08/1995
    Promulgada: 30/08/1995
    Publicada: 05/09/1995
    Boletin Of. N°: 23600

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Establécese  con carácter permanente un ré-
    gimen especial  de asistencia financiera adicional a munici-
    palidades y  comunas  del interior, la que se denomina Fondo
    de Desarrollo del Interior.
    
       Art.2º.- El fondo  creado por esta Ley se constituirá con
    el siete  con  noventa por ciento (7,90%) de la totalidad de
    los recursos  que por todo concepto perciba el Gobierno Pro-
    vincial por  coparticipación  de impuestos nacionales, y los
    provenientes de  impuestos provinciales sin afectación espe-
    cífica, previa  deducción  del  monto  que le corresponda en
    conjunto a los municipios y comunas rurales, en virtud de la
    aplicación de  la  Ley nº 6316 -Coparticipación Municipios y
    Comunas Rurales- o la que en el futuro la reemplace.
    
       Art.3º.- Del monto resultante por aplicación del artículo
    anterior, se  deducirá un cinco por ciento (5%) para consti-
    tuir un Fondo para Desequilibrios Financieros y Mejoramiento
    Institucional, que  será  acreditado  en una cuenta especial
    del Ministerio del Interior. El Poder Ejecutivo reglamentará
    el uso del tal Fondo.
       Del remanente,  se  distribuirá  el  cincuenta  y uno por
    ciento (51%)  entre  las  municipalidades del interior, y el
    cuarenta y nueve por ciento (49%) restante entre las comunas
    rurales de la Provincia.
    
       Art.4º.- El monto  que se obtenga por aplicación del por-
    centaje correspondiente  a los municipios del interior, con-
    forme al artículo precedente, se distribuirá entre  ellos de
    acuerdo a la siguiente escala:
     
      Municipalidades                                 Porcentaje
    
    Banda del  Río  Salí                                   7,97%
    Tafí Viejo                                             7,97%
    Concepción                                             7,97%
    Monteros                                               7,07%
    Aguilares                                              7,97%
    Yerba Buena                                            6,27%
    Lules                                                  5,97%
    Bella Vista                                            5,37%
    Famailla                                               4,96%
    Simoca                                                 4,60%
    Juan B.  Alberdi                                       5,16%
    Trancas                                                4,86%
    Alderetes                                              5,86%
    Tafí del  Valle                                        3,56%
    Burruyacú                                              3,16%
    Graneros                                               2,96%
    La Cocha                                               3,26%
    Las Talitas                                            5,06%
    Total:                                                100,0%
    
    
       Art.5º.- El monto  que se obtenga por aplicación del por-
    centaje correspondiente  a  las comunas rurales, establecido
    en el artículo 3º, se distribuirá entre las mismas de acuer-
    do a la escala que se consigna en la planilla anexa que for-
    ma parte de la presente Ley.
    
       Art.6º.- El tesoro provincial queda obligado a transferir
    a los  municipios y comunas rurales del interior, por inter-
    medio del  Agente  Financiero  Provincial,  en la cuenta co-
    rriente que  cada  uno mantenga en esa Institución, el monto
    que le corresponda de acuerdo a los porcentajes establecidos
    en los  artículos 4º y 5º de la presente Ley. Dicha transfe-
    rencia será  diaria  y automática, independientemente de los
    montos que le correspondan a cada municipio o comuna en vir-
    tud de lo dispuesto por la Ley Nº 6316, o la que la sustitu-
    ya con idéntica finalidad.
    
       Art.7º.- El Fondo resultante de la aplicación de esta Ley
    deberá ser afectado por las municipalidades y comunas de mo-
    do prioritario  con respecto al cumplimiento de la totalidad
    de sus  obligaciones previsionales, a devengarse a partir de
    la vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo podrá retener
    los importes  de  tales  obligaciones  en  la proporción que
    corresponda a cada municipio o comuna.
    
       Art.8º.- La presente  Ley tendrá vigencia a partir del 1º
    de enero de l996.
    
       Art.9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 6651 y 6984.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6651
    Modificada por Ley 6984
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 7081
    Vinculada a Ley 7115
    Vinculada a Ley 8471
    Vinculada a Ley 8650
    Vinculada a Ley 8773
    Vinculada a Ley 8829
    Vinculada a Ley 9007

  • Resumen

    ESTABLECE CON CARÁCTER PERMANENTE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE ASISTENCIA FINANCIERA ADICIONAL A MUNICIPALIDADES Y COMUNAS DEL INTERIOR DENOMINADO FONDO DE DESARROLLO DEL INTERIOR.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.
    -LEY 6761 SUSPENDE P/EL TERMINO DE SESENTA DIAS LA VIGENCIA/ LEY 6815 SUSPENDE HASTA EL 30/04/97 LA VIGENCIA/ LEY 6828 SUSPENDE HASTA EL 30/06/97 LA VIGENCIA.