* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese con carácter permanente un ré-
gimen especial de asistencia financiera adicional a munici-
palidades y comunas del interior, la que se denomina Fondo
de Desarrollo del Interior.
Art.2º.- El fondo creado por esta Ley se constituirá con
el siete con noventa por ciento (7,90%) de la totalidad de
los recursos que por todo concepto perciba el Gobierno Pro-
vincial por coparticipación de impuestos nacionales, y los
provenientes de impuestos provinciales sin afectación espe-
cífica, previa deducción del monto que le corresponda en
conjunto a los municipios y comunas rurales, en virtud de la
aplicación de la Ley nº 6316 -Coparticipación Municipios y
Comunas Rurales- o la que en el futuro la reemplace.
Art.3º.- Del monto resultante por aplicación del artículo
anterior, se deducirá un cinco por ciento (5%) para consti-
tuir un Fondo para Desequilibrios Financieros y Mejoramiento
Institucional, que será acreditado en una cuenta especial
del Ministerio del Interior. El Poder Ejecutivo reglamentará
el uso del tal Fondo.
Del remanente, se distribuirá el cincuenta y uno por
ciento (51%) entre las municipalidades del interior, y el
cuarenta y nueve por ciento (49%) restante entre las comunas
rurales de la Provincia.
Art.4º.- El monto que se obtenga por aplicación del por-
centaje correspondiente a los municipios del interior, con-
forme al artículo precedente, se distribuirá entre ellos de
acuerdo a la siguiente escala:
Municipalidades Porcentaje
Banda del Río Salí 7,97%
Tafí Viejo 7,97%
Concepción 7,97%
Monteros 7,07%
Aguilares 7,97%
Yerba Buena 6,27%
Lules 5,97%
Bella Vista 5,37%
Famailla 4,96%
Simoca 4,60%
Juan B. Alberdi 5,16%
Trancas 4,86%
Alderetes 5,86%
Tafí del Valle 3,56%
Burruyacú 3,16%
Graneros 2,96%
La Cocha 3,26%
Las Talitas 5,06%
Total: 100,0%
Art.5º.- El monto que se obtenga por aplicación del por-
centaje correspondiente a las comunas rurales, establecido
en el artículo 3º, se distribuirá entre las mismas de acuer-
do a la escala que se consigna en la planilla anexa que for-
ma parte de la presente Ley.
Art.6º.- El tesoro provincial queda obligado a transferir
a los municipios y comunas rurales del interior, por inter-
medio del Agente Financiero Provincial, en la cuenta co-
rriente que cada uno mantenga en esa Institución, el monto
que le corresponda de acuerdo a los porcentajes establecidos
en los artículos 4º y 5º de la presente Ley. Dicha transfe-
rencia será diaria y automática, independientemente de los
montos que le correspondan a cada municipio o comuna en vir-
tud de lo dispuesto por la Ley Nº 6316, o la que la sustitu-
ya con idéntica finalidad.
Art.7º.- El Fondo resultante de la aplicación de esta Ley
deberá ser afectado por las municipalidades y comunas de mo-
do prioritario con respecto al cumplimiento de la totalidad
de sus obligaciones previsionales, a devengarse a partir de
la vigencia de la presente. El Poder Ejecutivo podrá retener
los importes de tales obligaciones en la proporción que
corresponda a cada municipio o comuna.
Art.8º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
de enero de l996.
Art.9º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6651 y 6984.-