La integración, atribuciones y demás temas inherentes a las funciones del Poder Legislativo, se encuentran desarrollados en la Sección III, Capítulo Primero artículos 44 al 86 de la Constitución de la Provincia. Sintéticamente podemos destacar los siguientes:

• Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema , del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.

En el Art. 67, se establecen más detalladamente sus funciones:

• Art.67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.

• Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.