La ley puede tener origen (autor) en el Poder Ejecutivo, en su carácter de co-legislador, o en cualquiera de los cuarenta y nueve legisladores que integran La Legislatura, cuerpo éste en el que reside el Poder Legislativo.

Cuando un legislador quiere hacer una nueva ley, empieza por presentar un proyecto en la Legislatura.

El proyecto, que debe constar de un fundamento (o sea las razones de su presentación) y de una parte resolutiva (compuesta por los artículos que deberá tener la futura ley), será girado por la Secretaría de la Cámara a la Comisión respectiva que estudia los asuntos relacionados con ese tema. Por ejemplo, un proyecto de ley sobre enseñanza irá a la Comisión de Educación. Allí será considerado por los legisladores que forman parte de la misma (todos los Legisladores forman parte de alguna Comisión) y discutido profundamente. Si es aprobado por la Comisión, se considera dictamen de la misma y pasará al recinto de la Legislatura para ser puesto a consideración de todos los legisladores del Cuerpo. Estos escucharán los fundamentos de la Comisión y del autor del proyecto; luego escucharán a todos aquellos legisladores que quieran opinar sobre el tema, ya sea a favor o en contra del mismo, y una vez agotado el debate, se procederá a votarlo para su aprobación o rechazo.

Si el proyecto es muy discutido en la comisión y hay disidencias, se producirán diferentes despachos sobre el mismo. Estos despachos pueden modificar el proyecto o rechazarlo completamente, pero luego se informará en el recinto de la Cámara el fundamento de cada despacho para que todos los legisladores escuchen la diversidad de opiniones y resuelvan si han de votar por uno de ellos o han de proponer otras modificaciones. Puede haber tantos proyectos como legisladores haya en la Cámara, pero sólo se aprobará el que determine la votación en general.

Para aprobar un proyecto se requiere simple mayoría de votos.

Aprobado el proyecto, se comunica al Poder Ejecutivo, el que si está de acuerdo lo promulga, y en este caso ya es Ley de la Provincia, o lo veta y devuelve con sus objeciones al Poder Legislativo.

El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.(Art. 71.- de la Constitución Provincial).

Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá: 1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. 2º) No aceptar el veto parcial.(Art. 72 Constitución Provincial).

Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.(Art. 73 Constitución Provincial).

Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año. (Art. 74 Constitución Provincial).

La Legislatura para sesionar, debe ser previamente citada al efecto por el señor Presidente del Cuerpo, y a la hora fijada (con la tolerancia establecida en el Reglamento), contar con el quórum necesario, es decir como mínimo, la mitad más uno de los legisladores que la integran.