• Detalle de Ley

    Ley N°: 2233
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 29/08/1949
    Promulgada: 06/09/1949
    Publicada: 13/09/1949
    Boletin Of. N°: 12084

  • Texto
  •  * CADUDA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Art. 1º.-Institúyese, a  partir  del  1º de enero de 1949
    la pensión a la vejez, para toda persona no amparada por  un
    régimen de previsión y carente de recursos, la que se  otor-
    gará:
       a) A todo varón o mujer, soltero  o  viudo, de  sesenta o
    más años de edad;
       b) A todo varón, casado, de sesenta o más años de edad  y
    a todo varón o mujer, viudo, de sesenta o más años  de edad,
    y con hijos menores de dieciocho años de edad.
    
       Art. 2º.- La  pensión  a que se refiere el artículo ante-
    rior será de hasta ciento veinte pesos moneda nacional  para
    las  personas comprendidas en el inciso a) y de hasta ciento
    cincuenta pesos moneda nacional para las del inciso b).
       Las personas comprendidas en la presente ley, que  conta-
    ren con recursos propios, cualquiera sea su origen, pero in-
    feriores a las sumas que se asignen como pensión a la vejez,
    tendrán derecho a obtener pensión  en la  medida y  cantidad
    requerida para completar el importe mensual que se  estable-
    ciere anualmente, conforme a  lo  dispuesto por  el artículo
    siguiente.
    
       Art. 3º.- El  Poder Ejecutivo  fijará cada año, en el mes
    de  enero, los valores correspondientes a la pensión de  los
    beneficiarios  comprendidos en los incisos a) y b) del artí-
    culo 1º, dentro de los límites a que se refiere el  artículo
    2º, teniendo en cuenta las oscilaciones del costo de la vida
    y los recursos afectados al pago de aquellas.
    
       Art. 4º.- Para gozar de los beneficios que  acuerda  esta
    ley, se requiere:
       a) Ser argentino  nativo o ciudadano naturalizado, o  ex-
    tranjero con residencia continuada en el pais de cinco  años
    anteriores a la presentación de la solicitud;
       b) Acreditar una residencia continuada en la Provincia,de
    tres años, anteriores al pedido del beneficio;
       c) No poseer rentas  reales o  presuntivas o  recursos de
    cualquier otra naturaleza, salvo que tales ingresos sean in-
    feriores a los valores límites que fija el artículo 2º, como
    asimismo no hallarse asilado o recluido.
    
       Art. 5º.- Las pensiones instituidas por esta ley son  in-
    transmisibles e inembargables, y no pueden ser comprometidas
    a favor de terceros bajo ningún concepto o forma.
       En consecuencia, ningún acto celebrado por el  pensionado
    tendrá validez para privarle, restringirle o suspenderle  el
    derecho de percibir la pensión que se hubiere acordado.
    
       Art. 6º.- Las pensiones concedidas caducarán:
       a) Por fallecimiento del titular del beneficio;
       b) Por renuncia expresa o tácita;
       c) Por vida deshonesta o  por  ejercer  la  mendicidad, o
    cuando el pensionado fuere  condenado a  prisión  efectiva o
    reclusión, durante el tiempo de su condena;
       d) Por ausentarse de la Provincia, de manera definitiva o
    por períodos prolongados, que no respondan a razones de  sa-
    lud comprobadas;
       e) Cuando el titular del  beneficio le  sobreviniere  una
    renta o recurso de cualquier naturaleza, igual o superior  a
    la pensión acordada. Si fuere inferior, la pensión se  redu-
    cirá conforme a lo establecido en el artículo 2º.
       f) Por no encuadrar más  la  situación  del  beneficiario
    dentro de las condiciones exigidas por la presente ley.
    
       Art. 7º.- Las pensiones se resolverán por la  Caja de Ju-
    bilaciones  y Pensiones  de la Provincia, con aprobación del
    Poder  Ejecutivo y se abonarán por aquel organismo con  fon-
    dos que la provincia pondrá a su disposición con debida  an-
    ticipación.
    
       Art. 8º.- Las  actuaciones  relacionadas  con la presente
    ley estarán exentas de todo impuesto provincial.
    
       Art. 9º.- Los  gastos  que  demande la aplicación de esta
    ley se atenderán con la participación que a la Provincia  se
    asigne conforme a lo dispuesto por el artículo 4º de  la ley
    nacional Nº 13.478.
    
       Art. 10.- Autorízase  al Poder  Ejecutivo  para suscribir
    con  la Nación  el convenio de reciprocidad previsto por  el
    artículo 4º de la ley nacional Nº 13.478.
    
       Art. 11.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura,
    a veintinueve días del mes de agosto del año mil novecientos
    cuarenta y nueve.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2515
    Modificada por Ley 2922
    Modificada por Ley 3030
    Modificada por Ley 3170
    Modificada por Ley 3323
    Modificada por Ley 3815
    Modificada por Ley 3947
    Modificada por Ley 4360
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    INSTITUYE PENSIÓN A LA VEJEZ.-

  • Observaciones