* CADUDA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Art. 1º.-Institúyese, a partir del 1º de enero de 1949
la pensión a la vejez, para toda persona no amparada por un
régimen de previsión y carente de recursos, la que se otor-
gará:
a) A todo varón o mujer, soltero o viudo, de sesenta o
más años de edad;
b) A todo varón, casado, de sesenta o más años de edad y
a todo varón o mujer, viudo, de sesenta o más años de edad,
y con hijos menores de dieciocho años de edad.
Art. 2º.- La pensión a que se refiere el artículo ante-
rior será de hasta ciento veinte pesos moneda nacional para
las personas comprendidas en el inciso a) y de hasta ciento
cincuenta pesos moneda nacional para las del inciso b).
Las personas comprendidas en la presente ley, que conta-
ren con recursos propios, cualquiera sea su origen, pero in-
feriores a las sumas que se asignen como pensión a la vejez,
tendrán derecho a obtener pensión en la medida y cantidad
requerida para completar el importe mensual que se estable-
ciere anualmente, conforme a lo dispuesto por el artículo
siguiente.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo fijará cada año, en el mes
de enero, los valores correspondientes a la pensión de los
beneficiarios comprendidos en los incisos a) y b) del artí-
culo 1º, dentro de los límites a que se refiere el artículo
2º, teniendo en cuenta las oscilaciones del costo de la vida
y los recursos afectados al pago de aquellas.
Art. 4º.- Para gozar de los beneficios que acuerda esta
ley, se requiere:
a) Ser argentino nativo o ciudadano naturalizado, o ex-
tranjero con residencia continuada en el pais de cinco años
anteriores a la presentación de la solicitud;
b) Acreditar una residencia continuada en la Provincia,de
tres años, anteriores al pedido del beneficio;
c) No poseer rentas reales o presuntivas o recursos de
cualquier otra naturaleza, salvo que tales ingresos sean in-
feriores a los valores límites que fija el artículo 2º, como
asimismo no hallarse asilado o recluido.
Art. 5º.- Las pensiones instituidas por esta ley son in-
transmisibles e inembargables, y no pueden ser comprometidas
a favor de terceros bajo ningún concepto o forma.
En consecuencia, ningún acto celebrado por el pensionado
tendrá validez para privarle, restringirle o suspenderle el
derecho de percibir la pensión que se hubiere acordado.
Art. 6º.- Las pensiones concedidas caducarán:
a) Por fallecimiento del titular del beneficio;
b) Por renuncia expresa o tácita;
c) Por vida deshonesta o por ejercer la mendicidad, o
cuando el pensionado fuere condenado a prisión efectiva o
reclusión, durante el tiempo de su condena;
d) Por ausentarse de la Provincia, de manera definitiva o
por períodos prolongados, que no respondan a razones de sa-
lud comprobadas;
e) Cuando el titular del beneficio le sobreviniere una
renta o recurso de cualquier naturaleza, igual o superior a
la pensión acordada. Si fuere inferior, la pensión se redu-
cirá conforme a lo establecido en el artículo 2º.
f) Por no encuadrar más la situación del beneficiario
dentro de las condiciones exigidas por la presente ley.
Art. 7º.- Las pensiones se resolverán por la Caja de Ju-
bilaciones y Pensiones de la Provincia, con aprobación del
Poder Ejecutivo y se abonarán por aquel organismo con fon-
dos que la provincia pondrá a su disposición con debida an-
ticipación.
Art. 8º.- Las actuaciones relacionadas con la presente
ley estarán exentas de todo impuesto provincial.
Art. 9º.- Los gastos que demande la aplicación de esta
ley se atenderán con la participación que a la Provincia se
asigne conforme a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley
nacional Nº 13.478.
Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para suscribir
con la Nación el convenio de reciprocidad previsto por el
artículo 4º de la ley nacional Nº 13.478.
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintinueve días del mes de agosto del año mil novecientos
cuarenta y nueve.-