La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
Artículo 1º.- Establécense normas de excepción para la
titularización de Directores de Nivel Primario y para la
convocatoria a Concursos de Antecedentes y Oposición para
Supervisores Docentes de los Niveles Inicial, Primario , Se-
cundario, de Educación Especial y de Asignaturas Especiales.
Art. 2º.- Déjase establecido que, una vez cumplidos los
procedimientos de excepción previstos por la presente ley,
ninguna de sus normas podrá ser invocada con posterioridad
con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos
para acceder en titularidad a un cargo docente.
CAPITULO II
DIRECTORES DE NIVEL PRIMARIO
Art. 3º.- Establécese un procedimiento de excepción para
la titularización del personal docente que actualmente cum-
ple funciones de Director con carácter Interino en estable-
cimientos educativos del Nivel Primario.
Art. 4º.- Para acceder al beneficio establecido en la
presente ley, deben reunirse los siguientes requisitos:
a) Poseer título docente acorde al nivel.
b) Acreditar, al momento de la inscripción, un mí-
nimo de ocho (8) años de ejercicio ininterrum-
pido en el cargo que se aspira a titularizar.
c) Revistar en carácter de titular en un cargo in-
ferior a aquél para el cual se postula, según
el escalafón docente.
d) No registrar sanción disciplinaria con asiento
en foja de servicios, en los últimos cinco (5)
años. En caso de estar bajo investigación admi-
nistrativa, el proceso de titularización queda-
rá suspendido hasta la conclusión de la misma.
e) Cumplir con el Régimen de Compatibilidad esta-
blecido por el Decreto Nº 785/96.
f) No estar acogido a un beneficio jubilatorio en
cualquier carácter ni en condiciones de acceder
a dicho beneficio en los términos de la Ley Nº
24.016 y del Decreto Nacional Nº 137/05.
Art. 5º.- Los aspirantes a la titularización prevista en
la presente ley deberán:
a) Presentar un currículum vitae que acredite sus activi-
dades de capacitación, perfeccionamiento, investiga-
ción y gestión en los últimos diez (10) años.
b) Aprobar una prueba de competencia ante un jurado cons-
tituído al efecto, la que constará de:
- Un informe de su gestión pedagógica y adminis-
trativa en el desempeño del cargo en la institu-
ción.
- Un trabajo práctico sobre alguna de las funcio-
nes directivas, el que será diseñado por el ju-
rado y llevado a cabo en una institución sortea-
da al efecto.
- Una entrevista sobre organización y gestión ins-
titucional, legislación docente y sobre el pro-
yecto para la institución.
Art. 6º.- El jurado que entenderá en la elaboración, a-
nálisis y evaluación de las pruebas será designado por el
Ministerio de Educación. Estará conformado por nueve (9)
miembros titulares y tres (3) suplentes. Deberán tener títu-
lo universitario y, por lo menos, uno de los miembros del
jurado deberá desempeñarse o haberse desempeñado en cátedra
afin a la Organización y Gestión Institucional.
Art. 7º.- Los docentes que se desempeñan en carácter de
suplentes en cargos del primer grado del escalafón retenidos
por los directores que se titularicen mediante la presente
ley, quedarán titularizados en dichos cargos, siempre que
acrediten una antigüedad mínima de tres (3) años en los mis-
mos, no se encuentren en situación de incompatibilidad ni
hayan sido pasibles de sanciones disciplinarias con asiento
en foja de servicios.
CAPITULO III
SUPERVISORES DE LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO
Y DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Art. 8º.- Una vez concluído el proceso de titularización
establecido en el Capítulo II de la presente ley, el Minis-
terio de Educación convocará a concurso de antecedentes y
oposición para la cobertura en titularidad de los cargos de
Supervisores de los Niveles Inicial, Primario y de Asignatu-
ras Especiales.
Art 9º.- El concurso previsto en el artículo precedente
se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3.470
y sus modificaciones y en la Reglamentación de los Ascensos
de Jerarquía y Categoría del Personal Docente dependiente
del Ministerio de Educación de la Provincia, aprobada por
Decreto Nº 646/5 (MEd) del 9/03/07, con las siguientes
excepciones:
a) Para participar del concurso, el docente deberá ser
Director titular o Vicedirector titular en el nivel,
acreditar un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en
el ejercicio de funciones directivas en cualquier ca-
rácter, y de quince (15) años de antigüedad como do-
cente en el nivel. Para ascender al cargo de Supervi-
sor de Nivel Inicial y de Asignaturas Especiales debe-
rá ser titular en el cargo inmediato inferior, según
el escalafón respectivo y registrar una antigüedad mí-
nima de quince (15) años frente a alumnos.
b) No será de aplicación lo establecido en el Art. 40 de
la Ley Nº 3.470 y sus modificaciones y en el Art. 6º
del Decreto Nº 646/07.
c) El jurado de la prueba de oposición será designado por
el Ministerio de Educación. Estará conformado por tres
(3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Debe-
rán tener título universitario y, por lo menos, uno de
los miembros del jurado deberá desempeñarse o haberse
desempeñado en cátedra afin a la Organización y Ges-
tión Institucional.
CAPITULO IV
SUPERVISORES DE NIVEL SECUNDARIO Y DE EDUCACION ESPECIAL
Art. 10.- Dentro de los sesenta (60) días de la publica-
ción de la presente ley, el Ministerio de Educación deberá
convocar a concurso de antecedentes y oposición para la co-
bertura en titularidad de los cargos de Supervisor Docente
de Nivel Secundario, de Escuelas Técnicas, de Escuelas Agro-
técnicas y de Educación Especial.
Art. 11.- El concurso previsto en el artículo precedente
se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3.470
y sus modificaciones y en la Reglamentación de los Ascensos
de Jerarquía y Categoría del Personal Docente dependiente
del Ministerio de Educación de la Provincia, aprobada por
Decreto Nº 646/5 (MEd) del 9/03/07, con las siguientes
excepciones:
a) Para participar del concurso, el docente deberá
ser Director titular en el nivel o modalidad
respectivo, acreditar un mínimo de cinco (5)
años de antigüedad en el ejercicio de funciones
directivas en cualquier carácter, y de quince
(15) años de antigüedad como docente en el ni-
vel y modalidad correspondiente.
b) Será de aplicación lo establecido en los inci-
sos b) y c) del Artículo 9º.
CAPITULO V
VICEDIRECTORES TITULARES DE NIVEL PRIMARIO
Art. 12.- Cumplido el procedimiento de titularización es-
tablecido en el Capítulo II y el concurso para Superviso-
res previsto en el Capítulo III de la presente ley, facúlta-
se al Poder Ejecutivo a reubicar, conforme al orden de méri-
tos y con el consentimiento del interesado, a los Vicedirec-
tores titulares de Nivel Primario en el carácter de Directo-
res titulares.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la
planta de cargos del Ministerio de Educación a los efectos
de dar cumplimiento a la presente ley y a realizar las
compensaciones de partidas que resulten estrictamente nece-
sarias para tal fin.
Art.14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
del año dos mil siete.