• Detalle de Ley

    Ley N°: 7901
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 12/07/2007
    Promulgada: 03/08/2007
    Publicada: 08/08/2007
    Boletin Of. N°: 26595

  • Texto
  • La  Legislatura de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
                            CAPITULO I
    
       Artículo 1º.- Establécense  normas de  excepción  para la
    titularización de  Directores de  Nivel Primario  y para  la
    convocatoria a Concursos  de Antecedentes  y  Oposición para
    Supervisores Docentes de los Niveles Inicial, Primario , Se-
    cundario, de Educación Especial y de Asignaturas Especiales.
    
       Art. 2º.- Déjase  establecido que, una  vez cumplidos los
    procedimientos  de  excepción previstos por la presente ley,
    ninguna de sus normas podrá ser  invocada con  posterioridad
    con el objeto de acreditar el cumplimiento de los requisitos
    para acceder en titularidad a un cargo docente.
                           CAPITULO II
                   DIRECTORES DE NIVEL PRIMARIO
    
       Art. 3º.- Establécese un  procedimiento de excepción para
    la  titularización del personal docente que actualmente cum-
    ple funciones de Director con carácter Interino  en estable-
    cimientos educativos del Nivel Primario.
    
       Art. 4º.- Para  acceder al  beneficio  establecido  en la
    presente ley, deben reunirse los siguientes requisitos:
    
              a) Poseer título docente acorde al nivel.
              b) Acreditar, al momento de la inscripción, un mí-
                 nimo de ocho (8) años de ejercicio  ininterrum-
                 pido en el cargo que se aspira a titularizar.
              c) Revistar en carácter de titular en un cargo in-
                 ferior a  aquél para  el cual se postula, según
                 el escalafón docente.
              d) No  registrar sanción disciplinaria con asiento
                 en  foja de servicios, en los últimos cinco (5)
                 años. En caso de estar bajo investigación admi-
                 nistrativa, el proceso de titularización queda-
                 rá suspendido hasta la conclusión de la misma.
              e) Cumplir con el Régimen de Compatibilidad  esta-
                 blecido por el Decreto Nº 785/96.
              f) No estar acogido a un beneficio jubilatorio  en
                 cualquier carácter ni en condiciones de acceder
                 a  dicho beneficio en los términos de la Ley Nº
                 24.016 y del Decreto Nacional Nº 137/05.
    
       Art. 5º.- Los aspirantes a la titularización prevista  en
    la presente ley deberán:
    
       a) Presentar un currículum vitae que acredite sus activi-
          dades de  capacitación,  perfeccionamiento, investiga-
          ción y gestión en los últimos diez (10) años.
       b) Aprobar una prueba de competencia ante un jurado cons-
          tituído al efecto, la que constará de:
    
              - Un informe de su gestión pedagógica  y  adminis-
                trativa en el desempeño del cargo en la institu-
                ción.
              - Un trabajo práctico sobre alguna de las  funcio-
                nes directivas, el que será diseñado por  el ju-
                rado y llevado a cabo en una institución sortea-
                da al efecto.
              - Una entrevista sobre organización y gestión ins-
                titucional, legislación docente y sobre  el pro-
                yecto para la institución.
    
       Art. 6º.- El jurado que entenderá en  la  elaboración, a-
    nálisis y  evaluación de  las pruebas será  designado por el
    Ministerio  de  Educación. Estará  conformado  por nueve (9)
    miembros titulares y tres (3) suplentes. Deberán tener títu-
    lo  universitario y, por  lo  menos, uno de los miembros del
    jurado  deberá desempeñarse o haberse desempeñado en cátedra
    afin a la Organización y Gestión Institucional.
    
       Art. 7º.- Los docentes  que se  desempeñan en carácter de
    suplentes en cargos del primer grado del escalafón retenidos
    por  los  directores que se titularicen mediante la presente
    ley, quedarán  titularizados  en  dichos cargos, siempre que
    acrediten una antigüedad mínima de tres (3) años en los mis-
    mos, no  se  encuentren  en situación de incompatibilidad ni
    hayan  sido pasibles de sanciones disciplinarias con asiento
    en foja de servicios.
                             CAPITULO III
            SUPERVISORES DE LOS NIVELES INICIAL, PRIMARIO
                      Y DE ASIGNATURAS ESPECIALES
    
    
       Art. 8º.- Una vez concluído  el proceso de titularización
    establecido en el Capítulo II de la presente ley, el  Minis-
    terio  de Educación  convocará  a concurso de antecedentes y
    oposición para  la cobertura en titularidad de los cargos de
    Supervisores de los Niveles Inicial, Primario y de Asignatu-
    ras Especiales.
    
       Art 9º.- El concurso  previsto en  el artículo precedente
    se  realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3.470
    y sus  modificaciones y en la Reglamentación de los Ascensos
    de  Jerarquía y  Categoría  del Personal Docente dependiente
    del  Ministerio de  Educación de  la Provincia, aprobada por
    Decreto  Nº  646/5  (MEd)  del  9/03/07, con las  siguientes
    excepciones:
    
       a) Para  participar  del  concurso, el docente deberá ser
          Director  titular o  Vicedirector titular en el nivel,
          acreditar un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en
          el ejercicio de funciones directivas en  cualquier ca-
          rácter, y de quince (15) años de  antigüedad  como do-
          cente en el nivel. Para ascender al cargo de  Supervi-
          sor de Nivel Inicial y de Asignaturas Especiales debe-
          rá  ser titular en  el cargo inmediato inferior, según
          el escalafón respectivo y registrar una antigüedad mí-
          nima de quince (15) años frente a alumnos.
       b) No  será de aplicación lo establecido en el Art. 40 de
          la Ley  Nº 3.470 y  sus modificaciones y en el Art. 6º
          del Decreto Nº 646/07.
       c) El jurado de la prueba de oposición será designado por
          el Ministerio de Educación. Estará conformado por tres
          (3) miembros  titulares y  tres  (3) suplentes.  Debe-
          rán tener título universitario y, por lo menos, uno de
          los  miembros del jurado deberá desempeñarse o haberse
          desempeñado  en cátedra  afin a la Organización y Ges-
          tión Institucional.
                          CAPITULO IV
      SUPERVISORES DE NIVEL SECUNDARIO Y DE EDUCACION ESPECIAL
    
       Art. 10.- Dentro de los sesenta (60) días de  la publica-
    ción de  la  presente ley, el Ministerio de Educación deberá
    convocar a concurso de antecedentes y oposición para  la co-
    bertura  en  titularidad de los cargos de Supervisor Docente
    de Nivel Secundario, de Escuelas Técnicas, de Escuelas Agro-
    técnicas y de Educación Especial.
    
       Art. 11.- El concurso previsto  en el artículo precedente
    se  realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 3.470
    y sus  modificaciones y en la Reglamentación de los Ascensos
    de  Jerarquía y  Categoría del  Personal Docente dependiente
    del  Ministerio de  Educación de  la Provincia, aprobada por
    Decreto  Nº  646/5  (MEd)  del  9/03/07, con  las siguientes
    excepciones:
    
              a) Para participar del concurso, el docente deberá
                 ser  Director  titular  en el nivel o modalidad
                 respectivo, acreditar  un  mínimo  de cinco (5)
                 años de antigüedad en el ejercicio de funciones
                 directivas en cualquier carácter, y  de  quince
                 (15) años de antigüedad como docente en el  ni-
                 vel y modalidad correspondiente.
              b) Será de aplicación lo establecido en  los inci-
                 sos b) y c) del Artículo 9º.
    
                             CAPITULO V
              VICEDIRECTORES TITULARES DE NIVEL PRIMARIO
    
       Art. 12.- Cumplido el procedimiento de titularización es-
    tablecido en el Capítulo  II y  el  concurso para Superviso-
    res previsto en el Capítulo III de la presente ley, facúlta-
    se al Poder Ejecutivo a reubicar, conforme al orden de méri-
    tos y con el consentimiento del interesado, a los Vicedirec-
    tores titulares de Nivel Primario en el carácter de Directo-
    res titulares.
                               CAPITULO VI
                      DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 13.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a  modificar la
    planta de  cargos del  Ministerio de Educación a los efectos
    de dar  cumplimiento  a  la  presente  ley  y a realizar las
    compensaciones de partidas que resulten estrictamente  nece-
    sarias para tal fin.
    
       Art.14.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
    del año dos mil siete.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9064
    Vinculada a Ley 8239
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8949

  • Resumen

    ESTABLECE NORMAS DE EXCEPCIÓN PARA LA TITULARIZACIÓN DE DIRECTORES DE NIVEL PRIMARIO; CONVOCATORIA CONCURSOS DE SUPERVISORES DOCENTES DE NIVEL INICIAL, PRIMARIO,SECUNDARIO, DE EDUCACIÓN ESPECIAL Y ASIGNATURAS ESPECIALES; Y REUBICACIÓN DE VICEDIRECTORES.

  • Observaciones

    -DCTO. 3670/5 (M.E.D.) DEL 21-09-2007 B.O.27-09-2007 REGLAMENTARIO.-