La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CAPITULO I OBJETIVOS Y AREAS DE PROMOCION Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley un Régimen de Promoción del Desarrollo Turístico de la Provincia con los siguientes objetivos principales: 1.- Promover y estimular la acción de la actividad privada en el desarrollo de la infraestructura y servicios turísticos. 2.- Crear las condiciones básicas para inversiones en infraestructuras y especialmente las complementarias de las ya existentes, como así también las operativas y de fun- cionamiento, orientador al turismo receptivo. 3.- Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio turístico, histórico y cultural de la Provincia, promoviendo en especial la preservación ambiental, paisajista y arqui- tectónica. Art. 2º.- A los fines de la presente ley, fíjanse las si- guientes áreas de promoción turística en el territorio pro- vincial. -AREA DE PROMOCION A: Comprende las siguientes zonas, cen- tros y lugares turísticos, incluyendo un radio de hasta 15 kilómetros de los mismos: A A1 Tafí del Valle-El Mollar Dique el Cajón San Pedro de Colalao La Ramada de Abajo El Cadillal Villa Padre Monti-Río Nio San Javier-Villa Nougues Alto de Medina Amaicha del Valle-Quilmes Colalao del Valle Raco-Siambón Tafí Viejo Simoca-Taco Ralo Concepción Escaba Alpachiri-Cochuna Los Pizarro Lules-Potrero de las Tablas Ibatín. Para las zonas, centros y lugares señalados con A, el ré- gimen de promoción tendrá vigencia por el término de 2 (dos) años y los señalados con A1 de 4 (cuatro) años. Los plazos serán contados a partir de la fecha de sanción de la presen- te Ley. -AREA DE PROMOCION B: Comprende a la Ciudad Capital y al resto de la Provincia no detallado en las áreas A y A1. No obstante ello la Ciudad Capital será considerada in- cluída en la zona de promoción A cuando se trate de la cons- trucción y equipamiento de Centros de Congresos y Convencio- nes de acuerdo a la definición y alcances que establece la reglamentación, gozando además de iguales beneficios cuando alguna de las empresas relacionadas con la actividad turís- tica, en especial las hoteleras, gastronómicas y de trans- porte ya existentes con anterioridad a la sanción de esta ley, los requirieran para reciclaje, renovación, ampliación y mejora de instalaciones y servicios, ampliación y refac- ción de inmuebles en los que se encuentren desarrollando su actividad y en general, toda otra necesidad que sea del be- neficio, confort y comodidad para el turista y que resultare significativa para el mejor desenvolvimiento de la empresa dedicada a explotarla. CAPITULO II ACTIVIDADES PROMOVIDAS Art. 3º.- A los efectos del goce de los beneficios que prevé el presente régimen y su reglamentación se promueven las siguientes actividades: A - EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES: Comprende a: 1 - La construcción, y equipamiento de estableci- mientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, en- cuadrados dentro de algunas de las clases y categorías esta- blecidas en la reglamentación respectiva, con excepción de los denominados hoteles alojamiento por hora; casas de citas o albergues transitorios. Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia fí- sica o que teniéndola, nunca fue explotado como actividad específica de alojamiento turístico. 2 - La reforma, ampliación física o de servicios, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, mote- les y residenciales ya existentes, en un 40% como mínimo, conforme lo determine la reglamentación. Cuando se trate de residenciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto su encuadramiento en la categorización de establecimiento por estrellas. Quedan expresamente excluídos de este inciso los denominados hoteles alojamiento por hora, casa de citas o albergues transitorios. Se entenderá por establecimiento ya existente aquel que estuviere o hubiese estado inscripto como tal, aún cuando al tiempo de la vigencia de esta ley se encontrare cerrado, pero que no hubiere transcurrido un lapso mayor de 3 años en tal situación, se encontrare regularizada su si- tuación fiscal, previsional y presentare aptitud funcional y económico-financiera para funcionar y continuar en la acti- vidad. Los beneficios serán aplicados únicamente sobre la expansión o parte acrecida. 3 - La construcción y equipamiento de restaurantes, confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centros de diversiones nuevos, como así también la reforma, ampliación, reequipamiento, modernización de los establecimientos ya existentes, siempre en orden a la clasificación y categori- zación que establezca la reglamentación. En este último ca- so para la expansión o parte acrecida. Estas actividades promovidas solo gozarán de los beneficios en el área de pro- moción "A". B - EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION: Comprende a: 1 - La construcción y habilitación de colonias de vacaciones, albergues, bungalows, refugios, campings, bal- nearios, salas de esparcimientos y recreación, y minicomple- jos turísticos. 2 - La construcción y habilitación de albergues de caza y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y de- más instalaciones para la práctica de deportes acuáticos. 3 - La construcción y habilitación de zoológicos, botánicos, reservas naturales y museos. 4 - La construcción y habilitación de ascensores, funiculares, cablecarriles, telesféricos, aerosilla y desli- zadores. 5 - La construcción y habilitación de instalacio- nes, campos o complejos para la práctica de deportes de in- terés turístico, como así también la construcción y habili- tación de autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos. 6 - La construcción y equipamiento y habilitación de auditorios y salas para reuniones públicas, congresos, convenciones, ferias, actividades culturales, deportivas y recreativas. Las construcciones y habilitaciones referidas en los incisos precedentes de este apartado B, deberán ajustar- se a los requisitos que para cada caso establezca la regla- mentación. C - EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS: 1 - La incorporación de unidades nuevas, sin uso, de transportes terrestres, lacustre y aéreos y su explota- ción como servicios de excursiones en los circuitos turísti- cos de la provincia. 2 - La construcción y habilitación de estaciones de servicios únicamente en la zona de promoción "A" y "A1" con- forme a las condiciones que se indiquen en la reglamenta- ción. 3 - Las empresas individuales o asociadas dedicadas a la promoción del turismo. D - PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO: Comprende a las escuelas de formación profesional en ser- vicios turísticos, de acuerdo a lo especificado por la reglamentación. E - ARTESANIAS TRADICIONALES: Comprende la fabricación, comercialización y difusión de la producción artesanal autóctona, debidamente reconocida conforme a las que, como tales establezca la reglamentación. F - URBANIZACIONES: Comprende la construcción y habilitación de centros o complejos turísticos en zonas que determine el Poder Ejecu- tivo, previo asesoramiento de la Secretaría de Turismo. En- tiéndese por centro o complejo turístico al conjunto de ser- vicios básicos para la práctica del turismo (alojamiento, gastronomía, comunicaciones, transporte, recreación, depor- te, actividades físicas y culturales, y servicios varios a- fines). G - PUBLICIDAD: Comprende la dedicada al turismo receptivo, que en forma individual o conjunta realicen las empresas (impresión de folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, seña- lización, etc.) CAPITULO III Beneficios Art. 4º.- El régimen de promoción establecido por esta ley, se integrará con los siguientes beneficios: A - CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES: 1.- Las inversiones en las actividades promovidas por la presente Ley, localizadas en el Area "A" y "AI", o comprendidas en la misma tendrán derecho a crédito fiscal cuando se encuadren en las siguientes condiciones: a) Los proyectos deberán ser seleccionados por la autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo. b) Los proyectos de inversión se realizarán sin asistencia financiera de Organismos Provinciales Oficiales, debiendo concluirse en la forma prevista y habilitarse por la Autoridad de Aplicación. 2.- El cupo o margen dentro del cual se otorgarán los créditos fiscales serán los que se establezcan anual- mente en el Presupuesto General de la Provincia. 3.- El crédito fiscal obtenido por las inversiones promovidas será hasta un 90% (noventa por ciento) de las mismas cuando sea aplicado a los (5) ejercicios fiscales posteriores al de la habilitación en cuotas iguales. Cuando la aplicación se realice en los (3) ejercicios siguientes, en cuotas iguales, el crédito fiscal podrá ascender al 70% (setenta por ciento) de la inversión promovida. 4.- Los certificados de crédito fiscal podrán ser utilizados por su titular, para el pago de las obligaciones tributarias provinciales devengadas por otras nuevas activi- dades económicas que realice en la Provincia, conforme lo establezca la reglamentación. 5.- Las inversiones con derecho a crédito fiscal se actualizarán hasta su habilitación y el crédito fiscal hasta el momento de su efectiva aplicación al pago de tributos. En ambos casos se empleará el indice de ajuste de impuestos provinciales, si fuese legalmente procedente. 6.- Las actividades que gocen de crédito fiscal, no tendrán derecho a los beneficios señalados en el punto B y a los señalados en el punto C, inciso 1) , de este artículo. B - EXENCIONES IMPOSITIVAS: Las actividades promovidas dentro de la presente Ley, tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos pro- vinciales: 1.- Impuestos sobre los ingresos brutos en cuanto se refiere a las operaciones comerciales derivadas de la ac- tividad promovida y se ajuste a la reglamentación. 2.- Impuesto Inmobiliario respecto a los inmuebles afectados directamente a la actividad promovida. 3.- Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas, que gravan los actos y tramitaciones inherentes a suscripción y/o aumento de capital social, constitución, transformación o fusión de sociedades y sus actos ante el Registro Público de Comercio y/u otros organismos oficiales. Esta exención también comprenderá la tramitación de escritura, transferen- cia de dominio e inscripciones de los inmuebles afectados. 4.- Las tasas comunales, cualquiera fuese su deno- minación, siempre y cuando la actividad comercial, indus- trial y/o servicios a las contribuciones sobre los inmuebles afectados directamente a la actividad promovida. C - OTROS BENEFICIOS 1.- Acuerdo de créditos especiales que, a los fines de esta Ley, instrumenten las autoridades financieras ofi- ciales, no provinciales. 2.- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomen- to, por igual término al de la exención impositiva, por su- ministro o servicios prestados por las empresas del Estado Provincial. La reglamentación establecerá la forma en que estos subsidios se harán explicitar en la Ley General de Presu- puesto. 3.- Otorgamiento de facilidades para la compra, en licitación pública y en condiciones de fomento, de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial. 4.- Asistencia y asesoramiento técnico. 5.- Construcción de vías de comunicación de toda aquella obra de infraestructura básica de servicios, dentro de las previsiones de los planes de Gobierno y del respecti- vo plan de trabajos públicos del presupuesto general. 6.- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar y obtener en el orden nacional, exenciones impositivas y otros beneficios. Art. 5º.- Los beneficios dispuestos en el Apartado B del artículo anterior podrán ser totales, es decir del 100%, o parciales, por un término de hasta 15 (quince) años en las zonas de promoción A y A1, y de hasta 5 (cinco) años en la zona de promoción B y se otorgarán conforme a la escala de graduación descendente que establecerá la reglamentación. Art. 6º.- Toda empresa acogida al régimen de esta Ley, sin perjuicio de las franquicias otorgadas específicamente en otros artículos, por las inversiones complementarias que seguidamente se detallan, gozará de los beneficios que para cada caso se indica: a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se re- fiere a su zona, lugar o terreno de instalación, construya caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, ten- didos de redes eléctricas, provisión de agua potable, desa- gües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras de infraestructura consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones téc- nicas, económicas y sociales y que por tal carácter puedan ser utilizados en beneficio común. En estos casos la empresa gozará de un beneficio consistente en un reconocimiento y reintegro por parte del Estado Provincial del 50% de las inversiones afectadas en tales obras, tomándose las mismas al costo real sobre el que emitirá opinión técnica la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos. El reintegro podrá hacerse mediante el otorgamiento de un certificado de crédito fiscal transferi- ble cuya instrumentación y plazo de utilización fijará la reglamentación o bien cuotas actualizables y consecutivas en un plazo de hasta 5 (cinco) años. b) Cuando construyan edificios anexos o viviendas económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, se- rán eximidos del pago del impuesto inmobiliario y tasas co- munales sobre inmuebles por igual término al acordado para las instalaciones principales, siempre que tales construc- ciones sean habilitadas para el personal del establecimiento exclusivamente. Art. 7º.- Toda empresa nueva o existente acogida a este régimen que distribuya entre la totalidad de su personal un porcentaje de participación de las utilidades que la con- vierte en una empresa de interés social a juicio de la auto- ridad de aplicación y acredite un normal y permanente cum- plimiento de sus beneficios que le correspondiera por apli- cación de otros artículos de esta Ley, de una ampliación del plazo de exención de hasta un 20% con los topes establecidos en el artículo 5º. En este caso la reglamentación establecerá la escala de graduación para su otorgamiento, la que se hará en relación al porcentaje de utilidad, la forma de distribución y la cantidad de personal. Asimismo, determinará los requisitos formales que las empresas beneficiarias deberán cumplimentar como pruebas fehacientes de que la distribución de utilida- des se hace efectiva. Art. 8º.- La reglamentación establecerá para los casos a que se refieren los artículos 6º, inciso b) y 7º, la exclu- sión de aquellos familiares del titular del beneficio que no podrá ser considerado personal del mismo. Art. 9º.- Aféctase con destino a la construcción y habi- litación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca el Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a venderlos en li- citación pública a aquellas empresas que deseen instalarse en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor base del inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación de la Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecer- se con una quita de hasta el 50% para el caso de aquellos proyectos ubicados en la zona de promoción A y A1. Art. 10.- En toda escritura traslativa de dominio o con- trato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente a la explotación turística que establece el artículo ante- rior se hará constar expresamente. A) Tipificación, caracterización, clasificación y categorización de las construcciones, instalaciones y/o ser- vicios turísticos a que se destinará el predio. B) Prohibición de modificar el destino para el cual fue acordado la adquisición del inmueble, sin expresa y do- cumentada autorización del Poder Ejecutivo. C) Prohibición de subdividir. D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del adjudicatario, como así también de disponer la no devolución de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de la tierra, tomándose a la misma como indemnización para el Estado. Art. 11.- Los beneficios promocionales que se desprenden de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha del respectivo proyecto, con que lo determine la reglamentación. Art. 12.- El plazo para la habilitación o puesta en mar- cha de la actividad acogida no podrá exceder de los 3 (tres) años a contar de la fecha del instrumento legal que declare el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no mayor de 12 (doce) meses en casos excepcionales y justifica- dos, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación. Las plenas obligaciones fiscales quedarán restableci- das y comenzarán a correr, el día siguiente al vencimien- to del término fijado a la exención o beneficio respectivo, el que contará por año calendario a partir de la fecha de o- torgamiento de los mismos. Art. 13.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley, establecerá la clase o tipo, porcentaje o monto y ex- tensión de los beneficios a conceder a las actividades cuyas inclusión en las franquicias del presente régimen se solici- ten, conforme a las siguientes normas básicas. 1) Clase o tipo de actividades a desarrollar. 2) Ubicación clara de la misma dentro de los obje- tivos de esta Ley y grado de aporte al cumplimiento de los mismos. 3) Porcentaje de aporte de capital propio en los proyectos y monto de la inversión. 4) Categoría del servicio o actividad, conforme a la graduación y clasificación que establezca el nomenclador que a tal fin contendrá la reglamentación. 5) Porcentaje de ocupación de la mano de obra zo- nal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profe- sional. 6) Zona de localización para el desarrollo de la actividad. 7) Cumplimiento de condiciones tanto específicas como general que se establecerán y exigirán en cada activi- dad. 8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y empresarial de los proyectos. 9) Fijación de su domicilio legal y comercial en la Provincia. Art. 14.- Créase el FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO, el que será administrado por la Secretaría de Estado de Turismo y Deportes de la Provincia y tendrá como destino el financiamiento de la promoción de la actividad turística. Art. 15.- El Fondo se formará: A) Con el producido de las ventas que prevé el Ar- tículo 9º de la presente Ley, conforme al siguiente detalle: 1) El 20% cuando se tratare de terrenos fiscales destinados a la construcción de infraestructura turísticas. B) Con la partida presupuestaria que se destine co- mo contribución, al funcionamiento de la Secretaría de Turismo. Esta partida deberá incluirse en el presupuesto anual, como aporte al funcionamiento de organismos descen- tralizados. C) Con los recursos que le asignen leyes especia- les. D) Con los legados o donaciones en general. CAPITULO IV Beneficiarios Art. 16.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promo- cional: A) Las personas físicas domiciliadas en el País de acuerdo al artículo 89 del Código Civil. B) Las personas físicas que hubieran obtenido per- miso de residencia en el País en las condiciones estableci- das por regímenes oficiales de fomento de inmigración cali- ficada. C) Las empresas extranjeras constituídas o habili- tadas para operar en el país, conforme a las leyes argenti- nas y con domicilio legal en el territorio nacional. D) Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituídas o habilitadas para operar en todo el territorio de la Nación, de conformidad con la legislación vigente. Art. 17.- No podrán ser beneficiarios de este régimen promocional: A) Las personas físicas que hubiesen sido condena- das por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas pe- nas. B) Las personas físicas o jurídicas que tuvieren deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional, ya sean nacionales, provinciales, municipales o comunales. C) Las personas físicas o jurídicas que hubiesen incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regí- menes anteriores de promoción de cualquier naturaleza, y ju- risdicción. CAPITULO V Autoridad de Aplicación y Procedimientos Art. 18.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Secretaría de Estado de Turismo y Deportes, organis- mo que también deberá intervenir mediante aconsejamiento previo a toda decisión que la presente Ley establece como facultad del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía. Art. 19.- El decreto reglamentario de esta Ley especifi- cará los requisitos, trámites y demás procedimientos que de- berá cumplimentar toda empresa que por su actividad desee acogerse a este régimen de promoción. Determinará asimismo, las escalas de beneficio, plazo y demás disposiciones. En todos los casos, la determinación de un lugar como zona de especial desarrollo turístico, previo dictamen técnico de la Secretaría de Estado de Turismo y Deportes, estará a cargo del Poder Ejecutivo exclusivamente. Igual procedimiento re- girá para la aprobación y autorización final y otorgamiento de los beneficios que correspondieren. Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá restringir el otorga- miento de beneficios para las determinadas actividades que presenten evidentes características de saturación económica. Art. 21.- Las entidades financieras oficiales de la Pro- vincia, adecuarán su acción en materia de política crediti- cia a las disposiciones que dicte el Ministerio de Economía y Coordinarán con la Secretaría de Estado de Turismo y De- portes la aplicación a tales normas a la política de promo- ción turística. Art. 22.- Las empresas a las que por su actividad, se les hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base pa- ra la concesión de tales franquicias, a cuyo efecto la Se- cretaría de Estado de Turismo y Deportes establecerá los respectivos controles. Art. 23.- La Secretaría de Estado de Turismo y Deportes, tendrá amplias facultades para verificar y evaluar el cum- plimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven de este régimen promocional, e imponer las sanciones perti- nentes. Deberá informar periódicamente al Ministerio de Eco- nomía sobre el resultado de las verificaciones de estado y avance de los proyectos y la marcha de las actividades pro- movidas. CAPITULO VI Sanciones por incumplimiento Art. 24.- El incumplimiento por parte de las empresas be- neficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz legal como reglamentaria, como así también a las obligacio- nes emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lu- gar a las siguientes sanciones por parte del órgano de apli- cación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley: A) En caso de incumplimientos meramente formales y reiterados, multas hasta el 1% del monto actualizado del proyecto. B) En caso de incumplimiento no incluído en el in- ciso anterior: 1) Caducidad total o parcial de las medidas de ca- rácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir de la fecha de la resolución que la disponga. 2) Multas a graduar hasta un 30% del monto actua- lizado del proyecto. 3) Pago de todo o parte de los tributos o derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses de acuerdo a lo que establezca su reglamentación. CAPITULO VII Disposiciones Generales Art. 25.- Todas las solicitudes sobre acogimiento a los beneficios de la promoción turística, actualmente en trámi- te, quedán sometidas al régimen de esta Ley. Las empresas que a la fecha se encuentren beneficiadas por un régimen de promoción anterior continuarán gozando de los beneficios oportunamente otorgados. Estas empresas, den- tro de los 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley en el Boletín Oficial, podrán solicitar su acogimiento a la misma. La autoridad de aplicación determinará si procede o no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los beneficios a aplicarse serán los que disponen esta Ley y su reglamentación, a los que se deducirán los beneficios ya u- tilizados con otros regímenes anteriores de promoción turís- tica en la Provincia. Art. 26.- Los beneficiarios del presente régimen promo- cional no podrán usufructuar las ventajas impositivas de otros regímenes anteriores al mismo. Art. 27.- Las empresas que peticionen acogimiento a este régimen de promoción turística, podrán solicitar ante la Au- toridad de Aplicación, la expedición de un certificado pro- visional de suspensión de todo gravamen por concepto de se- llados de los instrumentos jurídicos que a tal efecto deban formalizarse, incluídos el de constitución de sociedad, y a las actuaciones administrativas que se deben cumplir hasta agotar el trámite de acogimiento previsto. En caso de no otorgarse la promoción se exigirá, por la vía pertinente, el pago de los gravámenes suspendidos. Art. 28.- Prescribirán a los 10 (diez) años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes del acogimiento al presente régimen promocional, su regla- mentación o la aplicación de las sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspen- sión e interrupción de la prescripción se regirá por las disposiciones del Código Tributario de la Provincia. Art. 29.- Invítase a las Municipalidades a adherir al presente régimen de promoción. Art. 30.- Derógase toda disposición legal en cuanto se o- ponga a la presente Ley. Art. 31.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc- tubre de mil novecientos noventa y cinco.
-ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DEL DESARROLLO TURISTICO DE LA PROVINCIA. -CREA EL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO.
-DCTO. 777/3(S.T.) DEL 09-04-1997 B.O.30-04-1997 REGLAMENTARIO.-
-VER EXPTE. 258-PL-11, SANCIONADO EL 19/12/2014, COMUNICADO AL P.E. COMO P.L.111/14.