• Detalle de Ley

    Ley N°: 6700
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 09/10/1995
    Promulgada: 10/11/1995
    Publicada: 16/11/1995
    Boletin Of. N°: 23651

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
                            CAPITULO I
                   OBJETIVOS Y AREAS DE PROMOCION
    
       Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley un  Régimen
    de Promoción del  Desarrollo  Turístico de la  Provincia con
    los siguientes objetivos principales:
    
             1.- Promover  y estimular la acción de la actividad
    privada  en  el desarrollo de la infraestructura y servicios
    turísticos.
             2.- Crear  las condiciones básicas para inversiones
    en infraestructuras  y  especialmente las complementarias de
    las ya existentes, como así también las operativas y de fun-
    cionamiento, orientador al turismo receptivo.
             3.- Conservar, proteger y desarrollar el patrimonio
    turístico, histórico y cultural de la Provincia, promoviendo
    en especial la  preservación  ambiental, paisajista y arqui-
    tectónica.
    
       Art. 2º.- A los fines de la presente ley, fíjanse las si-
    guientes áreas de promoción turística en el territorio  pro-
    vincial.
    
    -AREA DE PROMOCION A: Comprende las  siguientes  zonas, cen-
    tros y lugares turísticos, incluyendo un radio de  hasta  15
    kilómetros de los mismos:
    
                 A                             A1
    
       Tafí del Valle-El Mollar      Dique el Cajón
       San Pedro de Colalao          La Ramada de Abajo
       El Cadillal                   Villa Padre Monti-Río Nio
       San Javier-Villa Nougues      Alto de Medina
       Amaicha del Valle-Quilmes     Colalao del Valle
       Raco-Siambón                  Tafí Viejo
       Simoca-Taco Ralo              Concepción
       Escaba                        Alpachiri-Cochuna
                                     Los Pizarro
                                     Lules-Potrero de las Tablas
                                     Ibatín.
    
       Para las zonas, centros y lugares señalados con A, el ré-
    gimen de promoción tendrá vigencia por el término de 2 (dos)
    años y los señalados  con A1 de 4 (cuatro) años. Los  plazos
    serán contados a partir de la fecha de sanción de la presen-
    te Ley.
    
    -AREA DE PROMOCION B: Comprende a la  Ciudad  Capital  y  al
    resto de la Provincia no detallado en las áreas A y A1.
       No obstante ello la Ciudad Capital será  considerada  in-
    cluída en la zona de promoción A cuando se trate de la cons-
    trucción y equipamiento de Centros de Congresos y Convencio-
    nes de acuerdo a la definición y alcances  que establece  la
    reglamentación, gozando además de iguales  beneficios cuando
    alguna de las empresas relacionadas con la actividad  turís-
    tica, en especial las  hoteleras, gastronómicas y de  trans-
    porte ya existentes con  anterioridad a  la sanción de  esta
    ley, los requirieran para  reciclaje, renovación, ampliación
    y mejora  de  instalaciones y servicios, ampliación y refac-
    ción de inmuebles en los que se encuentren  desarrollando su
    actividad y en general, toda otra necesidad que sea del  be-
    neficio, confort y comodidad para el turista y que resultare
    significativa para el mejor desenvolvimiento  de la  empresa
    dedicada a explotarla.
    
                             CAPITULO II
                       ACTIVIDADES PROMOVIDAS
    
       Art. 3º.- A los efectos del goce  de los  beneficios  que
    prevé el presente régimen y su reglamentación  se  promueven
    las siguientes actividades:
    
    A - EXPLOTACION DE LOS SERVICIOS DE HOTELERIA Y AFINES:
    
       Comprende a:
    
             1 - La construcción, y equipamiento  de  estableci-
    mientos nuevos destinados a hoteles, hosterías, moteles, en-
    cuadrados dentro de algunas de las clases y categorías esta-
    blecidas en  la  reglamentación respectiva, con excepción de
    los denominados hoteles alojamiento por hora; casas de citas
    o albergues transitorios.
             Se entenderá por establecimiento nuevo aquel que al
    tiempo de la vigencia de esta Ley, no tuviera existencia fí-
    sica  o  que  teniéndola, nunca fue explotado como actividad
    específica de alojamiento turístico.
             2 - La reforma, ampliación  física o de  servicios,
    reequipamiento  y modernización de hoteles, hosterías, mote-
    les  y  residenciales  ya existentes, en un 40% como mínimo,
    conforme lo  determine la reglamentación. Cuando se trate de
    residenciales, la reforma o ampliación debe tener por objeto
    su  encuadramiento  en  la categorización de establecimiento
    por estrellas. Quedan expresamente excluídos de  este inciso
    los denominados hoteles alojamiento  por hora, casa de citas
    o albergues transitorios.
             Se entenderá por establecimiento ya existente aquel
    que  estuviere  o  hubiese  estado  inscripto  como tal, aún
    cuando  al  tiempo  de la vigencia de esta ley se encontrare
    cerrado, pero que no hubiere transcurrido  un lapso mayor de
    3 años  en  tal situación, se encontrare regularizada su si-
    tuación fiscal, previsional y presentare aptitud funcional y
    económico-financiera para funcionar y continuar en la  acti-
    vidad. Los  beneficios  serán  aplicados únicamente sobre la
    expansión o parte acrecida.
             3 - La construcción y equipamiento de restaurantes,
    confiterías, salas de esparcimiento y recreación, centros de
    diversiones nuevos, como así también la reforma, ampliación,
    reequipamiento, modernización  de  los  establecimientos  ya
    existentes, siempre  en orden a la clasificación y categori-
    zación que establezca la reglamentación. En este último  ca-
    so  para  la  expansión  o parte acrecida. Estas actividades
    promovidas solo gozarán de los beneficios en el área de pro-
    moción "A".
    
    B - EXPLOTACION DE INSTALACIONES DE DESCANSO Y RECREACION:
    
       Comprende a:
    
             1 - La  construcción  y habilitación de colonias de
    vacaciones,  albergues,  bungalows, refugios, campings, bal-
    nearios, salas de esparcimientos y recreación, y minicomple-
    jos turísticos.
             2 - La  construcción y habilitación de albergues de
    caza  y pesca deportiva, playas, muelles, embarcaderos y de-
    más instalaciones para la práctica de deportes acuáticos.
             3 - La construcción y  habilitación de  zoológicos,
    botánicos, reservas naturales y museos.
             4 - La construcción y habilitación  de  ascensores,
    funiculares, cablecarriles, telesféricos, aerosilla y desli-
    zadores.
             5 - La  construcción  y habilitación de instalacio-
    nes, campos  o complejos para la práctica de deportes de in-
    terés  turístico, como así también la construcción y habili-
    tación de autódromos, velódromos, hipódromos y aeródromos.
             6 - La construcción y  equipamiento  y habilitación
    de  auditorios  y  salas para reuniones públicas, congresos,
    convenciones, ferias, actividades  culturales, deportivas  y
    recreativas.
             Las  construcciones  y  habilitaciones referidas en
    los incisos precedentes de este apartado B, deberán ajustar-
    se a los requisitos que para cada caso establezca la  regla-
    mentación.
    
    C - EXPLOTACION DE SERVICIOS TURISTICOS:
    
             1 - La incorporación de unidades  nuevas, sin  uso,
    de  transportes terrestres, lacustre y aéreos y su  explota-
    ción como servicios de excursiones en los circuitos turísti-
    cos de la provincia.
             2 - La construcción y habilitación de estaciones de
    servicios únicamente en la zona de promoción "A" y "A1" con-
    forme a las  condiciones  que  se indiquen en la reglamenta-
    ción.
             3 - Las empresas individuales o asociadas dedicadas
    a la promoción del turismo.
    
    D - PRESTACIONES VINCULADAS AL TURISMO RECEPTIVO:
    
       Comprende a las escuelas de formación profesional en ser-
    vicios  turísticos, de  acuerdo  a  lo  especificado  por la
    reglamentación.
    
    E - ARTESANIAS TRADICIONALES:
    
       Comprende la fabricación, comercialización y difusión  de
    la producción  artesanal  autóctona, debidamente  reconocida
    conforme a las que, como tales establezca la reglamentación.
    
    F - URBANIZACIONES:
    
       Comprende la construcción y  habilitación  de  centros  o
    complejos turísticos en zonas que determine el Poder  Ejecu-
    tivo, previo asesoramiento de la Secretaría de  Turismo. En-
    tiéndese por centro o complejo turístico al conjunto de ser-
    vicios básicos para  la  práctica del  turismo (alojamiento,
    gastronomía, comunicaciones,  transporte, recreación, depor-
    te, actividades físicas y culturales, y servicios varios  a-
    fines).
    
    G - PUBLICIDAD:
    
       Comprende la dedicada al turismo receptivo, que  en forma
    individual o conjunta realicen  las  empresas (impresión  de
    folletos, guías, utilización de equipos audiovisuales, seña-
    lización, etc.)
    
                           CAPITULO III
                            Beneficios
    
       Art. 4º.- El régimen de promoción  establecido  por  esta
    ley, se integrará con los siguientes beneficios:
    
    A - CREDITO FISCAL CONTRA TRIBUTOS PROVINCIALES:
    
             1.- Las inversiones  en  las actividades promovidas
    por la  presente  Ley, localizadas en el  Area "A" y "AI", o
    comprendidas  en  la  misma tendrán derecho a crédito fiscal
    cuando se encuadren en las siguientes condiciones:
    
             a) Los proyectos  deberán  ser seleccionados por la
    autoridad de aplicación y aprobados por el Poder Ejecutivo.
             b) Los  proyectos  de  inversión  se realizarán sin
    asistencia  financiera de Organismos Provinciales Oficiales,
    debiendo  concluirse  en la forma prevista y habilitarse por
    la Autoridad de Aplicación.
    
             2.- El  cupo  o margen dentro del cual se otorgarán
    los  créditos  fiscales  serán los que se establezcan anual-
    mente en el Presupuesto General de la Provincia.
             3.- El  crédito fiscal obtenido por las inversiones
    promovidas  será  hasta  un 90% (noventa por ciento) de  las
    mismas  cuando  sea  aplicado  a los (5) ejercicios fiscales
    posteriores  al de la habilitación en cuotas iguales. Cuando
    la aplicación  se realice en los (3) ejercicios  siguientes,
    en  cuotas  iguales, el crédito fiscal podrá ascender al 70%
    (setenta por ciento) de la inversión promovida.
             4.- Los  certificados  de crédito fiscal podrán ser
    utilizados por su titular, para el pago de las  obligaciones
    tributarias provinciales devengadas por otras nuevas activi-
    dades económicas que realice  en  la  Provincia, conforme lo
    establezca la reglamentación.
             5.- Las inversiones con derecho a crédito fiscal se
    actualizarán hasta su habilitación y el crédito fiscal hasta
    el momento de su efectiva  aplicación al pago  de  tributos.
    En ambos casos se empleará el indice de ajuste de  impuestos
    provinciales, si fuese legalmente procedente.
             6.- Las actividades que gocen de crédito fiscal, no
    tendrán derecho a los beneficios  señalados en el  punto B y
    a los señalados en el punto C, inciso 1) , de este artículo.
    
    B - EXENCIONES IMPOSITIVAS:
    
       Las actividades  promovidas dentro  de la  presente  Ley,
    tendrán derecho a las siguientes exenciones de tributos pro-
    vinciales:
             1.- Impuestos sobre los ingresos brutos  en  cuanto
    se refiere a las operaciones comerciales derivadas de la ac-
    tividad promovida y se ajuste a la reglamentación.
             2.- Impuesto  Inmobiliario respecto a los inmuebles
    afectados directamente a la actividad promovida.
             3.- Impuesto  de  Sellos y Tasas  Retributivas, que
    gravan los actos y  tramitaciones  inherentes  a suscripción
    y/o aumento  de capital social, constitución, transformación
    o fusión de sociedades y sus actos ante el  Registro Público
    de Comercio y/u  otros  organismos oficiales. Esta  exención
    también comprenderá la tramitación de escritura, transferen-
    cia de dominio e inscripciones de los inmuebles afectados.
             4.- Las tasas comunales, cualquiera  fuese su deno-
    minación, siempre  y  cuando  la actividad comercial, indus-
    trial y/o servicios a las contribuciones sobre los inmuebles
    afectados directamente a la actividad promovida.
    
    C - OTROS BENEFICIOS
    
             1.- Acuerdo de créditos especiales que, a los fines
    de  esta Ley, instrumenten las autoridades financieras  ofi-
    ciales, no provinciales.
             2.- Otorgamiento de tarifas diferenciales de fomen-
    to, por  igual término al de la exención impositiva, por su-
    ministro o  servicios  prestados por las empresas del Estado
    Provincial.
             La reglamentación establecerá la forma en que estos
    subsidios  se  harán  explicitar en la Ley General de Presu-
    puesto.
             3.- Otorgamiento  de facilidades para la compra, en
    licitación  pública  y  en condiciones de fomento, de bienes
    muebles e inmuebles de propiedad del Estado Provincial.
             4.- Asistencia y asesoramiento técnico.
             5.- Construcción  de vías de  comunicación de  toda
    aquella  obra de infraestructura básica de servicios, dentro
    de las previsiones de los planes de Gobierno y del respecti-
    vo plan de trabajos públicos del presupuesto general.
             6.- Apoyo oficial del Poder Ejecutivo para agilizar
    y obtener en  el  orden  nacional, exenciones  impositivas y
    otros beneficios.
    
       Art. 5º.- Los beneficios dispuestos en el Apartado B  del
    artículo anterior podrán ser  totales, es decir  del 100%, o
    parciales, por un término de hasta  15 (quince) años en  las
    zonas de promoción A y A1, y de  hasta 5 (cinco)  años en la
    zona de promoción B y se otorgarán  conforme a la escala  de
    graduación descendente que establecerá la reglamentación.
    
       Art. 6º.- Toda  empresa  acogida  al régimen de esta Ley,
    sin  perjuicio  de las franquicias otorgadas específicamente
    en otros  artículos, por las inversiones complementarias que
    seguidamente se detallan, gozará  de los beneficios que para
    cada caso se indica:
    
             a) Cuando la empresa beneficiaria, en cuanto se re-
    fiere a su zona, lugar o terreno  de  instalación, construya
    caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, ten-
    didos  de redes eléctricas, provisión de agua potable, desa-
    gües, obras  de  seguridad  y  defensa contra inundaciones u
    obras  de  infraestructura  consideradas indispensables para
    cubrir  servicios inexistentes y requeridos por razones téc-
    nicas, económicas  y  sociales y que por tal carácter puedan
    ser utilizados en beneficio común.
             En  estos  casos  la empresa gozará de un beneficio
    consistente  en  un reconocimiento y reintegro por parte del
    Estado  Provincial  del  50% de las inversiones afectadas en
    tales obras, tomándose las mismas al costo real sobre el que
    emitirá  opinión  técnica la Secretaría de Estado de Obras y
    Servicios Públicos. El  reintegro  podrá hacerse mediante el
    otorgamiento de un certificado de crédito fiscal  transferi-
    ble  cuya  instrumentación  y plazo de utilización fijará la
    reglamentación o bien cuotas actualizables y consecutivas en
    un plazo de hasta 5 (cinco) años.
             b) Cuando  construyan  edificios anexos o viviendas
    económicas, en ambos casos para sus obreros y empleados, se-
    rán  eximidos del pago del impuesto inmobiliario y tasas co-
    munales  sobre  inmuebles por igual término al acordado para
    las instalaciones principales, siempre que  tales  construc-
    ciones sean habilitadas para el personal del establecimiento
    exclusivamente.
    
       Art. 7º.- Toda empresa  nueva o existente acogida a  este
    régimen que distribuya entre la totalidad de su personal  un
    porcentaje de participación  de las  utilidades que la  con-
    vierte en una empresa de interés social a juicio de la auto-
    ridad de aplicación y acredite  un normal y permanente  cum-
    plimiento de sus beneficios que le correspondiera por  apli-
    cación de otros artículos de esta Ley, de una ampliación del
    plazo de exención de hasta un 20% con los topes establecidos
    en el artículo 5º.
       En este caso la reglamentación establecerá  la escala  de
    graduación para su otorgamiento, la que se hará  en relación
    al porcentaje de  utilidad, la  forma de  distribución y  la
    cantidad de personal. Asimismo, determinará  los  requisitos
    formales que las empresas beneficiarias deberán cumplimentar
    como pruebas fehacientes de que la distribución de  utilida-
    des se hace efectiva.
    
       Art. 8º.- La reglamentación establecerá para los casos  a
    que se refieren los artículos 6º, inciso b) y 7º, la  exclu-
    sión de aquellos familiares del titular del beneficio que no
    podrá ser considerado personal del mismo.
    
       Art. 9º.- Aféctase con destino a la  construcción y habi-
    litación de centros o complejos turísticos, los inmuebles de
    propiedad de la Provincia que a tales efectos establezca  el
    Poder Ejecutivo, quedando este autorizado a venderlos en li-
    citación pública a aquellas empresas  que deseen  instalarse
    en la misma, bajo el régimen de esta Ley. El valor base  del
    inmueble será determinado por el Tribunal de Tasación de  la
    Provincia. El precio de venta del inmueble podrá establecer-
    se con una quita de  hasta el 50% para  el caso de  aquellos
    proyectos ubicados en la zona de promoción A y A1.
    
       Art. 10.- En toda escritura traslativa de  dominio o con-
    trato de compra venta de inmuebles destinados exclusivamente
    a la explotación turística que  establece el  artículo ante-
    rior se hará constar expresamente.
    
             A) Tipificación,  caracterización, clasificación  y
    categorización de las construcciones, instalaciones y/o ser-
    vicios turísticos a que se destinará el predio.
             B) Prohibición de modificar el destino para el cual
    fue  acordado la adquisición del inmueble, sin expresa y do-
    cumentada autorización del Poder Ejecutivo.
             C) Prohibición de subdividir.
             D) El Estado Provincial deberá recuperar el dominio
    por incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del
    adjudicatario, como así también de disponer la no devolución
    de la o las sumas recibidas en concepto de precio o valor de
    la tierra, tomándose a la misma como  indemnización  para el
    Estado.
    
       Art. 11.- Los beneficios promocionales que se  desprenden
    de este régimen comenzarán a regir, a efectos del cómputo de
    los plazos, a partir de la fecha de la puesta en marcha  del
    respectivo proyecto, con que lo determine la reglamentación.
    
       Art. 12.- El  plazo para la habilitación o puesta en mar-
    cha de la actividad acogida no podrá exceder de los 3 (tres)
    años a contar de la fecha del instrumento legal que  declare
    el acogimiento. Este plazo podrá ampliarse por un término no
    mayor de 12 (doce) meses en casos excepcionales y justifica-
    dos, previo dictamen técnico de la autoridad de aplicación.
       Las plenas  obligaciones  fiscales  quedarán  restableci-
    das y comenzarán a correr, el día  siguiente  al  vencimien-
    to del término fijado a la exención o  beneficio respectivo,
    el que contará por año calendario a partir de la fecha de o-
    torgamiento de los mismos.
    
       Art. 13.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta
    Ley, establecerá la clase  o tipo, porcentaje  o monto y ex-
    tensión de los beneficios a conceder a las actividades cuyas
    inclusión en las franquicias del presente régimen se solici-
    ten, conforme a las siguientes normas básicas.
    
             1) Clase o tipo de actividades a desarrollar.
             2) Ubicación  clara de la misma dentro de los obje-
    tivos de  esta  Ley y grado de aporte al cumplimiento de los
    mismos.
             3) Porcentaje  de  aporte  de capital propio en los
    proyectos y monto de la inversión.
             4) Categoría  del  servicio o actividad, conforme a
    la graduación  y clasificación que establezca el nomenclador
    que a tal fin contendrá la reglamentación.
             5) Porcentaje de ocupación de  la  mano de obra zo-
    nal permanente, incluyéndose en el mismo la técnica y profe-
    sional.
             6) Zona  de  localización  para el desarrollo de la
    actividad.
             7) Cumplimiento  de  condiciones  tanto específicas
    como  general que se establecerán y exigirán en cada activi-
    dad.
             8) Factibilidad, rentabilidad y capacidad técnica y
    empresarial de los proyectos.
             9) Fijación de su domicilio legal y comercial en la
    Provincia.
    
       Art. 14.- Créase el FONDO PARA LA  PROMOCION Y DESARROLLO
    DEL TURISMO, el que será administrado por la  Secretaría  de
    Estado de Turismo y Deportes de la  Provincia y tendrá  como
    destino el  financiamiento de la  promoción de la  actividad
    turística.
    
       Art. 15.- El Fondo se formará:
    
             A) Con el producido de las ventas que prevé el  Ar-
    tículo 9º de la presente Ley, conforme al siguiente detalle:
             1) El  20%  cuando  se tratare de terrenos fiscales
    destinados a la construcción de infraestructura turísticas.
             B) Con la partida presupuestaria que se destine co-
    mo  contribución, al  funcionamiento  de  la  Secretaría  de
    Turismo.
             Esta  partida  deberá  incluirse  en el presupuesto
    anual, como  aporte  al funcionamiento de organismos descen-
    tralizados.
             C) Con  los  recursos que le asignen leyes especia-
    les.
             D) Con los legados o donaciones en general.
    
                          CAPITULO IV
                         Beneficiarios
    
       Art. 16.- Podrán ser beneficiarios de este régimen promo-
    cional:
    
             A) Las  personas físicas domiciliadas en el País de
    acuerdo al artículo 89 del Código Civil.
             B) Las  personas físicas que hubieran obtenido per-
    miso de residencia en el País en las condiciones  estableci-
    das  por regímenes oficiales de fomento de inmigración cali-
    ficada.
             C) Las empresas extranjeras constituídas o  habili-
    tadas para operar en el país, conforme a las leyes  argenti-
    nas y con domicilio legal en el territorio nacional.
             D) Las  personas  jurídicas, públicas  o  privadas,
    constituídas o habilitadas para operar en todo el territorio
    de la Nación, de conformidad con la legislación vigente.
    
       Art. 17.- No  podrán  ser  beneficiarios  de este régimen
    promocional:
    
             A) Las  personas físicas que hubiesen sido condena-
    das por cualquier tipo de delito doloso, con pena  privativa
    de libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos
    representantes  o directores hubieren sufrido las mismas pe-
    nas.
             B) Las personas  físicas o  jurídicas  que tuvieren
    deudas  exigibles  impagas de carácter fiscal o previsional,
    ya sean nacionales, provinciales, municipales o comunales.
             C) Las  personas  físicas  o jurídicas que hubiesen
    incurrido  en incumplimiento injustificado respecto de regí-
    menes anteriores de promoción de cualquier naturaleza, y ju-
    risdicción.
    
                            CAPITULO V
               Autoridad de Aplicación y Procedimientos
    
       Art. 18.- Será  Autoridad  de  Aplicación  de la presente
    Ley, la Secretaría de Estado de Turismo y Deportes, organis-
    mo que  también  deberá  intervenir mediante  aconsejamiento
    previo a toda decisión que la presente  Ley  establece  como
    facultad del Poder Ejecutivo o Ministerio de Economía.
    
       Art. 19.- El  decreto reglamentario de esta Ley especifi-
    cará los requisitos, trámites y demás procedimientos que de-
    berá  cumplimentar  toda  empresa que por su actividad desee
    acogerse  a este régimen de promoción. Determinará asimismo,
    las  escalas  de  beneficio, plazo y demás disposiciones. En
    todos los casos, la determinación de un lugar  como  zona de
    especial desarrollo turístico, previo dictamen técnico de la
    Secretaría  de  Estado de Turismo y Deportes, estará a cargo
    del Poder Ejecutivo exclusivamente. Igual procedimiento  re-
    girá para la aprobación y autorización final y  otorgamiento
    de los beneficios que correspondieren.
    
       Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá restringir  el otorga-
    miento de beneficios para las  determinadas  actividades que
    presenten evidentes características de saturación económica.
    
       Art. 21.- Las entidades financieras oficiales de la  Pro-
    vincia, adecuarán su acción en materia  de política crediti-
    cia a las disposiciones que dicte el Ministerio  de Economía
    y Coordinarán con la Secretaría  de Estado de  Turismo y De-
    portes la aplicación a tales normas a la política  de promo-
    ción turística.
    
       Art. 22.- Las empresas a las que por su actividad, se les
    hubiere acordado beneficios establecidos por esta Ley, están
    obligadas a cumplir con los planes que sirvieron de base pa-
    ra la concesión  de tales  franquicias, a cuyo efecto la Se-
    cretaría de  Estado de  Turismo y  Deportes  establecerá los
    respectivos controles.
    
       Art. 23.- La Secretaría de Estado de Turismo y  Deportes,
    tendrá amplias facultades para  verificar y  evaluar el cum-
    plimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven
    de este régimen promocional, e imponer las sanciones  perti-
    nentes. Deberá informar periódicamente al Ministerio de Eco-
    nomía sobre el resultado  de las  verificaciones de estado y
    avance de los proyectos y la marcha de las actividades  pro-
    movidas.
    
                           CAPITULO VI
                   Sanciones por incumplimiento
    
       Art. 24.- El incumplimiento por parte de las empresas be-
    neficiarias al presente régimen promocional, tanto en su faz
    legal como reglamentaria, como así también a las  obligacio-
    nes emergentes del acto que otorgue los beneficios, dará lu-
    gar a las siguientes sanciones por parte del órgano de apli-
    cación, de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley:
    
             A) En  caso de incumplimientos meramente formales y
    reiterados, multas  hasta  el  1%  del monto actualizado del
    proyecto.
             B) En  caso de incumplimiento no incluído en el in-
    ciso anterior:
             1) Caducidad total o parcial de las medidas de  ca-
    rácter promocional otorgadas, la que tendrá efectos a partir
    de la fecha de la resolución que la disponga.
             2) Multas a graduar hasta un  30% del monto  actua-
    lizado del proyecto.
             3) Pago  de todo o parte de los tributos o derechos
    no ingresados  con  motivo de la promoción acordada, con más
    su actualización e intereses de acuerdo a lo que  establezca
    su reglamentación.
    
                          CAPITULO VII
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 25.- Todas las  solicitudes sobre  acogimiento a los
    beneficios  de la promoción turística, actualmente en trámi-
    te, quedán sometidas al régimen de esta Ley.
       Las empresas que a la  fecha se  encuentren  beneficiadas
    por un régimen de promoción anterior continuarán gozando  de
    los beneficios oportunamente otorgados. Estas empresas, den-
    tro de los 30  (treinta) días corridos  contados a partir de
    la fecha de publicación de la reglamentación de esta Ley  en
    el  Boletín  Oficial, podrán  solicitar  su acogimiento a la
    misma. La autoridad de aplicación determinará  si  procede o
    no el encuadre de las peticionantes en las disposiciones del
    presente régimen y su reglamentación. En caso afirmativo los
    beneficios a aplicarse serán los que disponen esta Ley y  su
    reglamentación, a los que se deducirán  los beneficios ya u-
    tilizados con otros regímenes anteriores de promoción turís-
    tica en la Provincia.
    
       Art. 26.- Los  beneficiarios  del presente régimen promo-
    cional  no  podrán  usufructuar las ventajas impositivas  de
    otros regímenes anteriores al mismo.
    
       Art. 27.- Las empresas que peticionen  acogimiento a este
    régimen de promoción turística, podrán solicitar ante la Au-
    toridad de Aplicación, la expedición de un  certificado pro-
    visional de suspensión de todo gravamen por concepto de  se-
    llados de los instrumentos jurídicos que a tal efecto  deban
    formalizarse, incluídos el de constitución de sociedad, y  a
    las actuaciones administrativas que se  deben  cumplir hasta
    agotar el trámite de acogimiento previsto.
       En caso de no otorgarse la  promoción  se exigirá, por la
    vía pertinente, el pago de los gravámenes suspendidos.
    
       Art. 28.- Prescribirán a los 10 (diez) años  las acciones
    para exigir el cumplimiento de  las obligaciones  emergentes
    del acogimiento al  presente régimen  promocional, su regla-
    mentación o la aplicación de las  sanciones  derivadas de su
    incumplimiento. El  término  se contará a partir del momento
    en  que  el cumplimiento debió hacerse efectivo y la suspen-
    sión e interrupción  de  la prescripción se  regirá por  las
    disposiciones del Código Tributario de la Provincia.
    
       Art. 29.- Invítase  a  las  Municipalidades  a adherir al
    presente régimen de promoción.
    
       Art. 30.- Derógase toda disposición legal en cuanto se o-
    ponga a la presente Ley.
    
       Art. 31.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del  mes de oc-
    tubre de mil novecientos noventa y cinco.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6840
    Vinculada a Ley 7484
    Vinculada a Ley 8383
    Vinculada a Ley 8459
    Vinculada a Ley 8551
    Vinculada a Ley 8637
    Vinculada a Ley 8745
    Vinculada a Ley 8828
    Vinculada a Ley 8949
    Vinculada a Ley 9869
    Vinculada a Ley 9870

  • Resumen

    -ESTABLECE UN REGIMEN DE PROMOCION DEL DESARROLLO TURISTICO DE LA PROVINCIA. -CREA EL FONDO PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL TURISMO.

  • Observaciones

    -DCTO. 777/3(S.T.) DEL 09-04-1997 B.O.30-04-1997 REGLAMENTARIO.-
    -VER EXPTE. 258-PL-11, SANCIONADO EL 19/12/2014, COMUNICADO AL P.E. COMO P.L.111/14.