* CADUCA * Visto los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 103 y 104 de fecha 15 de Enero de 1991. EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I DE LA EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA Artículo 1º.- PODER DE POLICIA DE EMERGENCIA. La presente Ley pone en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del Estado Provincial a fin de superar la situación de peligro colectivo creado por las graves circunstancias económicas y sociales que padece la Provincia, en adhesión a las Leyes Nacionales Nros. 23.696 y 23.697 y sus modificatorias. Ello en orden a la Ley Nro. 5.995. Art. 2º.- DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA. Declárase en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la dministra- ción Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, en- tidades autárquicas, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, el Banco de la Provincia de Tucumán y otras entidades financieras, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y todo otro ente en el que el Estado Provincial o sus organismos Descentralizados tengan partici- pación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias. Esta Ley es aplicable a todos los organismos mencionados en este artículo aun cuando sus estatutos o cartas orgáni- cas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación. El régimen de la presente Ley será plicable a aquellos entes en que el Estado Provincial se encuentre asociado a las Municipalidades. Art. 3º.- PLAZO DE LA EMERGENCIA. El Estado de Emergencia que se establece por la presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1.991. Art. 4º.- INTERVENCIONES. Autorízase al Poder Ejecutivo por un plazo igual al establecido en el artículo anterior, la intervención de todos los entes a que se refiere el artículo 2º. Art. 5º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las funciones y atribuciones del Interventor del ente serán las que las leyes, estatutos o cartas orgánicas respectivas, otorgan a los órganos de administración y dirección, cual- quiera sea su denominación. Le corresponderá a dicho Interventor la reorganización funcional del ente intervenido. A tal fin, facúltaselo a mantener o no los cargos o funciones del personal y a disponer su transferencia a otros organismos. En el desempeño de su gestión el Interventor del ente de- berá dar estricto cumplimiento a las instrucciones que le imparta el Poder Ejecutivo o en, su caso, el Ministro o Se- cretario del que dependa. Podrá ser designado también un Sub-Interventor con funciones directivas o gerenciales y de suplencia del interventor cuando ello fuere necesario. El Interventor del ente estará facultado para realizar dele- gaciones de su competencia en el Sub-Interventor. Art. 6º.- FACULTADES DEL MINISTRO. El Ministro que fuere competente en razón de la materia, o los Secretarios en quienes aquel delegue tal cometido, se encuentran expresa- mente facultados para avocarse en el ejercicio de la compe- tencia de los interventores aquí previstos. Asimismo, mien- tras dure la situación de intervención, reside en el citado órgano Ministro la competencia genérica de conducción, con- trol, fiscalización policía de la prestación y gestión del servicio público o de la actividad empresaria o administra- tiva de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar todas las medidas que estime conveniente para cumplir su co- metido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza pública e ingresar por su propia decisión en los lugares donde se ejercite tal actividad empresaria o administrativa. Art. 7º.- TRANSFORMACIONES. Facúltase al Poder Ejecutivo para transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, empresas y sociedades indicadas en el artículo 2º, por algunas de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente, y dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la presente ley. Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por acto fundado la creación de nuevos organismos y/o empresas sobre la base de escisión, fusión, extinción o transforma- ción de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y re- estructurando cometidos, organizaciones y funciones u obje- tos sociales de los organismos, empresas y sociedades indi- cadas en el artículo 2º, efectuando en su caso las corres- pondientes adecuaciones presupuestarias, sin alterar los montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o ga- rantías oficiales. CAPITULO II DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACIONES DEL CAPITAL PRIVADO Art. 9º.- PROCEDIMIENTO. Para proceder a la privatización total o parcial o a la liquidación de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca total o parcialmente al Estado Provincial, es requisito previo que hayan sido declaradas "sujeta a privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley. Cuando el Estado Provincial y/o sus entidades, cuales- quiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios de acciones o de participación del capital en Sociedades en las que no le otorgue la mayoría de capital social necesario para ejercer el control de la respectiva entidad, dichas acciones o participaciones de capital podrán ser enajenadas aplicando los procedimientos previstos en esta Ley; sin que se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada. Art. 10.- La declaración de "sujeta a privatización" será dispuesta por el Poder Ejecutivo. Art. 11.- ALCANCES. El acto que declare "sujeta a priva- tización" puede referirse a cualesquiera de las formas de privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tan- to a un organismo centralizado o descentralizado, cuanto a una empresa como a un establecimiento, bien o actividad de- terminada. Con el mismo régimen que el indicado en el ar- tículo anterior, el Decreto del Poder Ejecutivo podrá dis- poner la exclusión de todos los privilegios y/o cláusulas monopólicas y/o prohibiciones discriminatorias aun cuando derivaren de normas legales, cuyo mantenimiento obste a los objetivos de la privatización o que impida la desmonopoliza- ción o desregulación del respectivo servicio. Art. 12.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecu- tivo podrá proceder a la privatización total o parcial, a la concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquida- ción de las empresas, sociedades, establecimientos o hacien- das productivas cuya propiedad pertenezca total o parcial- mente al Estado Provincial, que hayan sido declaradas "suje- ta a privatización" conforme con las previsiones de esta Ley. En el Decreto que se dicte se establecerán en cada caso las alternativas, los procedimientos y modalidades que se seguirán. Siempre y en todos los casos cualquiera sea la modalidad o el procedimiento elegido, el Poder Ejecutivo Provincial, en áreas que considere de interés provincial se reservará en el Pliego de Condiciones la facultad de fijar las políticas de que se trate. En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privati- zación", tuviera construcciones, edificios u otros elementos de reconocido valor histórico y/o cultural o ecológico el Poder Ejecutivo Provincial dictará la norma para su preser- vación en el procedimiento de privatización. Art. 13.- En las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente al Estado Provincial, la declaración de "sujeta a privatiza- ción" se limitará a la proporción perteneciente al Estado Provincial. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse a cabo cuando el Estado Provincial sea titular de la propor- ción de capital legal o estatutariamente requerido para ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el con- sentimiento de otros titulares de capital. Art. 14.- AUTORIDAD DE APLICACION. Será autoridad de a- plicación a todos los efectos de esta Ley, el Ministro en cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar. Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO. Para el cumpli- miento de los objetivos y fines de esta Ley, el Poder Eje- cutivo, a través de la autoridad de aplicación o en forma directa, en su caso, podrá; 1) Transferir la titularidad, ejercicio de derechos societarios o administración de las empresas, so- ciedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización". 2) Constituir sociedades; transformar, escindir o fu- sionar los entes mencionados en el inicio anterior. 3) Reformar los estatutos societarios de los entes mencionados en el inciso 1) de este artículo. 4) Disolver los entes jurídicos preexistentes en los casos que por transformación, escisión, fusión o liquidación corresponda. 5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o mo- dificación de contratos y concesiones, formulando los arreglos necesarios para ello. 6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a bienes, activos o haciendas productivas en litigio, en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado Pro- vincial en las cuestiones, litigios y obligaciones. 7) Otorgar permisos, licencias o concesiones, para la explotación de los servicios públicos o de interés público a que estuvieren afectados los activos, em- presas o establecimientos que se privaticen, en tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigi- das por los respectivos regímenes legales, así como las que aseguren la eficiente prestación del servi- cio y por el término que convengan para facilitar la operación. En el otorgamiento de las concesio- nes, cuando medien razones de interés público, a criterio de la autoridad de aplicación, se dará preferencia al capital nacional. En todos los casos se exigir una adecuada equivalencia entre la inver- sión efectivamente realizada y la rentabilidad. 8) Acordar a la empresa que se privatice beneficios tributarios que en ningún caso podrán exceder a los que prevean los regímenes de exención tributaria, vigentes al tiempo de la privatización para el tipo de actividad que aquella desarrolla o para la re- gión donde se encuentra radicada. 9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisio- nes en el cobro de créditos de organismos oficiales contra entidades que se privaticen por aplicación de esta Ley. Los diferimientos referidos alcanzarán a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza, de los que sean titulares los organismos centrali- zados o descentralizados del Estado Provincial. Las sumas cuyo cobro se difiera, quedará comprendidas en el régimen de actualización correspondiente a cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y, en ausencia del régimen aplicable, al que determine el Poder Ejecutivo Provincial. En todos los casos, las quitas, remisiones o diferimientos a otorgar, así como su régimen de actualización, deberán for- mar parte de los pliegos y bases de licitación cualesquiera fueran las alternativas empleadas para ello. 10) Establecer mecanismos a través de los cuales los acreedores del Estado Provincial y/o de las entida- des mencionadas en el artículo 2º de la presente, puedan capitalizar sus créditos. 11) Dejar sin efecto disposiciones estatutarias o con- vencionales que prevean plazos, procedimientos o condiciones especiales para la venta de acciones o cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas el Estado Provincial o sus Organismos. 12) Disponer para cada caso de privatización y/o conce- sión de obras y servicios públicos que el Estado Provincial asuma el pasivo total o parcial del ente a privatizar, a efectos de facilitar o mejorar las condiciones de contratación. 13) Llevar a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la presente Ley. Art. 16.- PREFERENCIAS. El Poder Ejecutivo podrá otorgar preferencias para la adquisición de las empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujeta a privatización", cuando los adquirentes se encuadren en algunas de las clases que se enumeran a continuación; salvo que originen situaciones monopólicas o de sujeción: 1) Que sean propietarios de parte del capital so- cial. 2) Que sean empleados del ente a privatizar, de cualquier jerarquía, con relación de dependen- cia, organizados o que se organicen en Programas de Propiedad Participada o Cooperativas, u otras entidades intermedias legalmente constituidas. 3) Que sean usuarios titulares de servicios presta- dos por el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programas de Propiedad Partici- pada o Cooperativas, u otras entidades interme- dias legalmente constituidas. 4) Que sean productores de materias primas cuya in- dustrialización o elaboración constituya la ac- tividad del ente a privatizar, organizados en Programas de Propiedad Participada o Cooperati- vas, u otras entidades intermedias legalmente constituidas. 5) Que sean personas físicas o jurídicas que apor- tando nuevas ventas relacionadas con el objeto de la entidad a privatizar, capitalicen en ac- ciones los beneficios producidos y devengados por los nuevos contratos aportados. Art. 17.- MODALIDADES. Las privatizaciones reguladas por esta Ley podrán materializarse por alguna de las modalidades que a continuación se señalan o por combinaciones entre ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa: 1) Venta de los activos de la entidad a privatizar, como unidad o en forma separada. 2) Venta de acciones, cuotas partes del capital so- cial o, en su caso, de establecimientos o ha- ciendas productivas en funcionamiento. 3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo determinado, estableciéndose previamente el va- lor del precio de venta. 4) Administración con o sin opción a compra por un plazo determinado estableciéndose previamente el valor del precio de su venta. 5) Concesión, licencia o permiso. Art. 18.- PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Las modalidades establecidas en el artículo anterior, se ejecutarán por alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o por combinaciones entre ellos: 1) Licitación Pública, con base o sin ella. 2) Concurso Público, con base o sin ella. 3) Remate Público, con base o sin ella. 4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País. 5) Contratación directa, únicamente en los supues- tos de los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 16 de la presente. Cuando los adquirentes com- prendidos en este inciso participen parcialmente en el ente a privatizar, la contratación directa sólo procederá en la parte en que los mismos participen. En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La determinación del procedimiento de selección será justificada en cada caso, por la Autoridad de Aplicación, mediante acto administrativo motivado. La oferta más conveniente será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor benefi- cio para los intereses públicos y la Comunidad. A este res- pecto en las bases de los procedimientos de contratación po- drán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de pun- taje o porcentuales referidos a distintos aspectos o varia- bles a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación. Art. 19.- TASACION PREVIA. En cualquiera de las modalida- des del artículo 17 de esta Ley se requerirá la tasación que deberá ser efectuada, conjunta o separadamente, por organis- mos públicos nacionales, provinciales o municipales. En el caso de imposibilidad de llevar a cabo dicha tasación, lo que deberá quedar acreditado por autoridad competente en informe fundado, se autoriza a efectuar las contrataciones respectivas con organismos internacionales o entidades o personas privadas nacionales o extranjeras, las que en nin- gún caso podrán participar en el procedimiento de selección previsto en el artículo 18 de la presente Ley. En cualquier caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial. Art. 20.- ASESORAMIENTO. El Tribunal de Cuentas de la Provincia, tendrá intervención previa a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18 ,19 y Capítulo VIII de la presente y en todos los otros casos en que esta Ley expresamente disponga, a efecto de formular las objeciones que estimen pertinentes. El plazo dentro del cual el órgano de control deberá expedirse será de siete (7) días hábiles desde la recepción de las actuaciones con su documentación respectiva. En caso de no formularse objecio- nes en dicho plazo, se continuará la tramitación, debiendo devolverse las actuaciones dentro del primer día hábil si- guiente. En el supuesto de formular objeciones, las actua- ciones serán remitidas al Ministro competente quien se ajus- tará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuacio- nes a decisión del Poder Ejecutivo. CAPITULO III PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA Art. 21.- El capital accionario de las empresas, socieda- des establecimientos o haciendas productivas declaradas "su- jeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en par- te a través de un "Programa de Propiedad Participada", según lo establecido en los artículos siguientes. Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES. Podrán ser sujetos adqui- rentes en un Programa de Propiedad Participada los enu- merados a continuación: a) Los empleados del ente a privatizar de todos las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal even- tual, ni el contratado ni los funcionarios y asesores designados en representación del Go- bierno. b) Los usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar. c) Los productores de materias primas cuya indus- trialización o elaboración constituye la activi- dad del ente a privatizar. Art. 23.- ESTRUCTURA Y REGIMEN JURIDICO. El ente a privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá estar organizado bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso de ser necesario, el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le otorga esta Ley para el cumplimiento de este requisito. Art. 24.- El capital de la Sociedad Anónima estará representado por acciones, todas con derecho a voto según las condiciones de su emisión. En caso de ser necesario, se podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las existentes, haciendo uso de las facultades que otorga esta Ley. Art. 25.- Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases, sea entre los enumerados en el artículo 16 de esta Ley, sea con inversores privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes. Art. 26.- A través del Programa de Propiedad Participada, cada adquirente, participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar. La proporción accionaria que le corresponderá a cada uno, será determinada en relación directa al coeficiente matemático definido en el artículo siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en los futuros aumentos de capital. Art. 27.- La Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación para cada clase de adquirente, adecuado a cada proceso de privatización, de acuerdo con lo establecido en este artículo: a) Para el caso de los empleados-adquirentes el coeficiente deberá ser representativo de la an- tigüedad, las cargas de familia, el nivel jerár- quico, o categoría y el ingreso total anual del último año actualizado. b) Para el caso de los usuarios-adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de los servicios utilizados o de los consumos efectuados durante el último año. Para el caso de usuarios-adquirentes individuales, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el usua- rio-adquirente fuere una empresa, el coeficiente será también representativo del total del sala- rio pagado durante el último año, actualizado. c) Para el caso de los productores-adquirentes, el coeficiente deberá ser representativo del valor actualizado de la producción del último año. Pa- ra el caso de productores-adquirentes individua- les, el coeficiente será también representativo de las cargas de familia. Para el caso de que el productor-adquirente sea una empresa el coefi- ciente será también representativo del total de los salarios pagados durante el último año, ac- tualizados. Art. 28.- Para cada clase de adquirentes, la asignación del coeficiente deberá ser resultado de la aplicación uniforme de la misma fórmula de determinación para todos y cada uno de ellos. Cuando en un Programa de Propiedad Participada concurran adquirentes de distintas clases de las enumeradas en el artículo 16 de esta Ley, la Autoridad de Aplicación, al elaborar los coeficientes, establecerá explícitamente los criterios de homologación entre los coeficientes correspondientes a cada clase. Art. 29.- En los casos en que a la adquisición de un ente a privatizar concurran adquirentes comprendidos en un Programa de Propiedad Participada con otro tipo de inversores privados, en el Acuerdo General de Transferencia podrán establecerse mecanismos consensuales independientes de las proporciones relativas de votos entre los distintos grupos de adquirentes, para la adopción de ciertas decisiones esenciales, como la designación del Directorio y de los Cuadros Superiores de la Empresa. Art. 30.- La reglamentación de la presente Ley estable- cerá las modalidades y condiciones, a las que deberá ajus- tarse la venta de acciones a los sujetos adquirentes a que se refiere el artículo 22. CAPITULO IV DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR Art. 31.- PROTECCION DEL EMPLEO Y SITUACION LABORAL. En los procesos de privatización ejecutados según las disposi- ciones de esta Ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, deberá tenerse en cuenta como criterios en el diseño de cada pro- yecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de u- na función productiva estable y eficiente. A tal efecto, las organizaciones sindicales representativas del sector corres- pondiente, podrán convenir con los eventuales adquirentes y la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados. Art. 32.- Durante el proceso de privatización ejecutado según las disposiciones de esta Ley, por cualesquiera de las modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y 18, el trabajador seguirá amparado por todas las Institucio- nes legales, convencionales y administrativas del Derecho del Trabajo. Art. 33.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL. El proceso de privati- zación por sí, no producirá alteraciones o modificaciones en la situación, encuadramiento y afiliación en materia sindical de los trabajadores de un ente sujeto a privatiza- ción, salvo resolución de la autoridad competente en esa materia. Art. 34.- SEGURIDAD SOCIAL. Los trabajadores de un ente sometido al proceso de privatización establecido en esta ley, mantienen sus derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social. Las obligaciones patronales pasan al ente privatizado. Art. 35.- La condición empleado-adquirente comprendido en un Programa de Propiedad Participada no implica para el tra- bajador en tanto tal -independientemente de su condición de adquirente- modificación alguna en su situación jurídica la- boral. En consecuencia le son aplicables sin discriminación alguna las previsiones de los artículos 31, 32, 33 y 34 de esta Ley. CAPITULO V DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA Art. 36.- A los efectos de la aplicación del Capítulo V de la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán de aplicación las normas aprobadas por Decreto Provincial Nº 1.779/3 (S.O.) del 3 de Agosto de 1990, el que a tal efecto queda ratificado, extendiéndose el plazo establecido en su artículo 2º hasta el 31 de Diciembre de 1.991. CAPITULO VI DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES Art. 37.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR. Facúltase al Minis- tro que fuere competente en razón de la materia a declarar la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley por el sector público descripto en el artículo 2º de la presen- te, por razones de emergencia, que a los efectos de esta Ley se considera que constituyen causales de fuerza mayor. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable analógicamente a todos los contratos vigentes celebrados por el sector públi- co descripto en el artículo 2º de esta Ley, con las modali- dades que surjan de los regímenes jurídicos de esas contra- taciones y a los Poderes Legislativo y Judicial en la forma que establezca la reglamentación. Art. 38.- RECOMPOSICION DEL CONTRATO. La rescisión pre- vista en el artículo precedente, no procederá en aquellos casos en que sea posible la continuación de la obra, o la e- jecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o con- tratante y contratista que se inspire en el principio del sacrificio compartido por ambas partes contratantes. Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en razón de la materia o por los funcionarios que establezca la reglamentación y deberán contemplar las siguientes condicio- nes mínimas: a) Adecuación del plan de trabajo a las condicio- nes de disponibilidad de fondos del comitente, sin afectar sustancialmente la ocupación del personal de obreros y empleados afectados direc- tamente a la obra, existente a la fecha de la presente Ley. b) Aplicación sobre los certificados de variación de costos, incluyendo los relativos a costos fi- nancieros por el período de pago, de factores de corrección que contemplen la compensación por la distorsión de los sistemas de ajustes de costos contractuales y que, a los efectos de preservar el principio de sacrificio compartido, incluyan en sí mismos o por separado un índice de reduc- ción aplicable sobre las diferencias resultan- tes. La aplicación de este sistema será a partir de la certificación o liquidaciones correspondien- tes a obras ejecutadas en el período que fije la reglamentación y que podrá incluir la aplicación para el futuro de un nuevo sistema de reajuste de costos en reemplazo del vigente a la fecha de la presente. Los factores de corrección y, en su caso, sus índices de reducción serán fijados con carácter general por resolución del Ministro de Economía en la que también se establecerán los plazos y condiciones de pago de las diferencias resultantes, todo lo cual requerirá la expresa aceptación de la contratista formalizada en el convenio a que hace referencia el presente artí- culo. Para la aplicación de este inciso se requerirá que los contratistas acrediten una distorsión significativa por la aplicación de los sistemas de ajustes o reconocimientos de variaciones de costos previstos en el contrato. c) Refinanciación de la deuda en mora a la fecha y con el sistema que fije la reglamentación, la que establecerá la forma de cancelación de la a- creencia resultante de este inciso y del ante- rior mediante títulos de la deuda pública u o- tros medios de pagos. d) Adecuación del proyecto constructivo a las nece- sidades de ahorro efectivo de recursos, cuando aquello resulte técnicamente posible. e) Prórroga del plazo de ejecución, para lo cual podrán justificarse las demoras ocurridas desde la fecha que establezca la reglamentación y has- ta la fecha de vigencia de la resolución minis- terial indicada en el apartado b) del presente artículo, sin la aplicación de penalidades ni congelamiento del reajuste de costos, cuando el contratista probare la incidencia directa de la situación de emergencia referida al artículo 1º de esta Ley, en la demora contemplada en este a- partado. f) Renuncia de la contratista a su derecho a perci- bir gastos improductivos; mayores gastos gene- rales directos o indirectos o cualquier otra compensación o indemnización derivada de la re- ducción de ritmo o paralización total o parcial de la obra, devengados entre la fecha que fije la reglamentación y la fecha del acuerdo que así se prevé. g) Renuncia de la contratista a reclamar otras compensaciones o créditos por variaciones de costos no certificadas, salvo las resultantes del acuerdo celebrado, por el período indicado en el apartado anterior. Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de NO- VENTA (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, prorrogables hasta por igual período má- ximo y por una sola vez por resolución del Ministro compe- tente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que se arribe al acuerdo definitivo se procederá según lo indi- cado en el artículo 37 de esta Ley. En este caso la conti- nuación de las obras podrá contratarse de acuerdo al proce- dimiento previsto en el Decreto Provincial Nº 1.779/3 (S.O) del 3 de Agosto de 1990. CAPITULO VII DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES Art. 39.- A los efectos de la aplicación del Capítulo VII la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán de aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº 353/1 de fecha 1º de febrero de 1990 el que a tal efecto, queda ratificado con excepción de su artículo 11, el que es sustituido por el siguiente: "ARTICULO 11.- Facúltase al Ministerio de Economía de la Provincia a arbitrar los mecanismos que estime necesarios para la aplicación del artículo precedente". CAPITULO VIII DE LAS CONCESIONES Art. 40.- CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de servicios y o- bras públicas por un término fijo a sociedades privadas para la construcción, conservación o explotación de obras públi- cas mediante el cobro de tarifas, precios o peaje, conforme a los procedimientos que fije esta Ley. La concesión se a- probará por decreto del Poder Ejecutivo. Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o man- tenimiento de obras ya existentes con la finalidad de obten- ción de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra natu- raleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-fi- nanciera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructu- rada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la ta- rifa, precio o peaje a cargo del usuario. La tarifa, precio o peaje compensará la ejecución, modi- ficación, ampliación o los servicios de administración, re- paración, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nue- va. Art. 41.- CONCESIONES TURISTICAS. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a otorgar concesiones de servicios turísticos y a dejar sin efecto y/o a renegociar los contratos de concesión de servicios turísticos, los que deberán adecuarse a las modalidades de la presente Ley. Art. 42.- CONCESIONES - MODALIDADES. Las concesiones po- drán ser: a) A título oneroso, imponiendo al concesionario u- na contribución sobre sus beneficios a favor del Estado. b) Gratuita. c) Subvencionada por el Estado, con una entrega i- nicial durante la construcción o con entrega en el período de explotación reintegrables o no al Estado. Aclárase que no se considerará subvencionada la concesión por el sólo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente. Art. 43.- CONCESIONES - CONDICIONES. Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar: a) Que el nivel medio de la tarifa no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido. b) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico, uso o demanda presunta, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficios y de los gastos de conservación y de explotación. Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, debe- rán precisarse las obligaciones de reinversión del concesio- nario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos. Art. 44.- CONCESIONES - PROCEDIMIENTO. Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos: a) Por licitación pública. b) Por contratación. En tal caso, se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales. c) Si la entidad pública concedente entendiese que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente Ley es de interés público, lo que debe- rán resolver expresamente, podrá optar por el procedimiento del inciso a) o bien por el con- curso de proyectos integrales. En tal caso, con- vocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional y provincial, por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas y el día, hora y lugar de la apertura. El término entre la última publicación de los anuncios y la fecha de presentación de ofertas será de treinta (30) días corridos como mínimo. De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa, según acto administrativo de- bidamente motivado, el autor de la iniciativa y el de la o- ferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus res- pectivas propuestas en un plazo igual al plazo original de presentación. El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitatorio, adjudicación y posterior continuación del con- trato, se regirán en lo pertinente por los principios de la Ley Nº 5.854. En todos los casos deberán respetarse en cuanto a la eta- pa de construcción, las normas legales establecidas por el Contrato de Obra Pública en todo lo que sea pertinente. Art. 45.- FISCALIZACION DEL PODER EJECUTIVO. El cumpli- miento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado Provincial. El Poder Ejecutivo designará su representación o delegación en el ente concesionario cual- quiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión. Art. 46.- CLAUSULAS CONTRACTUALES OBLIGATORIAS. En todos los casos el contrato de concesión deberá definir: 1) El objeto de la concesión; 2) Su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de esta Ley: 3) El plazo; 4) Las bases tarifarias y procedimiento a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas; 5) La composición y las facultades de la represen- tación o de la delegación a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; 6) El procedimiento de control contable y de fis- calización de los trabajos técnicos; 7) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión; 8) Las causales y las bases de evaluación para el caso de rescisión. Art. 47.- RENTABILIDAD RAZONABLE. Las concesiones que se otorguen de acuerdo a esta Ley, deberán asegurar necesaria- mente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la conce- sión. Art. 48.- CONCESIONES - REGIMEN APLICABLE. Todo lo ati- nente a la ejecución de las obras dentro del régimen de con- cesión establecido por la presente, se regirá por la Ley Nº 5.854. Art. 49.- INCUMPLIMIENTOS. En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario se aplicarán las sanciones que al respecto establezca el contrato de con- cesión. Art. 50.- CONCLUSION ANTICIPADA. El contrato de concesión concluirá antes del plazo previsto para su expiración por caducidad, rescate, rescisión, muerte o quiebra del contra- tista y renuncia. Las decisiones administrativas que dispon- gan la conclusión anticipada de concesiones tendrán ejecuto- riedad propia sin perjuicio del derecho de quien se conside- ra afectado de solicitar la posterior revisión judicial. CAPITULO IX PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO Art. 51.- A los efectos de la aplicación del Capítulo IX de la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696 serán de aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº 778/3 (S.O.) de fecha 28 de Marzo de 1990, el que a tal efecto se ratifica por la presente Ley. CAPITULO X SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Art. 52.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta Ley, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso que directa o indirectamente, afecten los recursos del Tesoro Provincial; los recursos propios de la Administración Descentralizada, las cuentas del balance del Banco de la Provincia de Tucumán y de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y/o la ecuación económico-financiera de los entes mencionados en el artículo 2º de la presente Ley, que sean prestadores de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando estos facturen tarifas o precios diferenciales. Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por le- yes especiales o por toda otra norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Provincial, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo, en este último caso, renegociarlos. Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo y, en todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presu- puesto General. CAPITULO XI RACIONALIZACION DE ESTRUCTURAS ORGANICAS Y DEL EMPLEO DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSO Art. 53.- CADUCIDAD DE LAS ESTRUCTURAS. Dispónese la caducidad de todas las estructuras organizativas de personal permanente, y no permanentes cualquiera sea la norma en virtud de la que fueron aprobadas, de los organismos de la Administración Provincial (Centralizada, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados), y demás entes a que hace mención el artículo 2º. Esta caducidad operará a partir de los treinta (30) días hábiles de la fecha de la reglamentación de este Capítulo. Asimismo, y a partir de la vigencia de la presente Ley, quedan suspendidas las facultades otorgadas por cualquier norma legal a los organismos en condiciones de aprobar o modificar sus respectivas estructuras orgánicas las que, de acuerdo con las normas de la presente Ley, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial, en acuerdo de Ministros. Art. 54.- PROYECTOS DE ESTRUCTURAS. Los proyectos de nuevas estructuras organizativas, de carácter permanente, de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados deberán ser elaborados por las Secretarías, o funcionarios competentes, los que elevarán sus respectivos proyectos a la máxima autoridad de cada jurisdicción Ministerial o Secretaría General de la Gobernación, hasta la fecha indicada en el artículo anterior. Art. 55.- ESTRUCTURAS PROVISORIAS. Las jurisdicciones que habiendo presentado sus respectivos proyectos de estructuras organizativas dentro de los plazos previstos por esta Ley y no hayan obtenido su aprobación definitiva mantendrán en carácter provisorio, las misiones, funciones y los cargos ocupados vigentes a la fecha de la presente Ley. Art. 56.- PAUTAS DE ELABORACION. Los proyectos de estruc- turas deberán ajustarse a las siguientes pautas: a) En la Adminstración Central el número de Direc- ciones que cumplan actividades sustantivas no podrán exceder el número que fije la reglamenta- ción. Dicho tope podrá distribuirse internamente según las necesidades de cada Ministerio. En los organismos de la Administración Descentralizada y autárquica o cuentas especiales, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el número de direc- ciones deberá reducirse al que se establezca en la reglamentación. b) La cantidad de aperturas inferiores a dirección no podrá superar el número que establezca la re- glamentación para cada una de ellas a nivel de Dirección en todo el ámbito de la Administración Pública Provincial (Centralizada, Cuentas Espe- ciales y Organismos Descentralizados y autárqui- cos). c) En el ámbito de la Administración Centralizada y en los Servicios de Cuentas Especiales, las actividades administrativas vinculadas a la ges- tión de recursos humanos, financieros, materia- les y organizacionales, incluyendo el manteni- miento de locales, vehículos y otros, deberán ser agrupados en una sola Dirección General de Administración por Ministerio. La distribución de acciones de la mencionada Dirección deberá ajustarse a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley. Los organismos Descentralizados y autárquicos cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán agrupar a los mencionados servicios en una sola Dirección o subgerencia por organismo. Debiendo también comunicar, con un mes de anticipación, su programa de gestión al Ministro correspon- diente. d) La cantidad de cargos de las unidades sustanti- vas de cada jurisdicción ministerial o secreta- rías dependientes del Poder Ejecutivo (Adminis- tración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) no podrán exceder del porcen- taje que fije la reglamentación de los cargos o- cupados en las mismas al 31 de Diciembre de 1990. En todos los casos se computarán para el cálculo de las reducciones del personal de uni- dades sustantivas las producidas en las plantas de personal no permanente en virtud de la pre- sente Ley. e) La cantidad de cargos de las direcciones o sub- gerencias de administración y de apoyo de los organismos de la Administración Provincial (Cen- tralizada, Cuentas Especiales y Organismos Des- centralizados) no podrá exceder el límite que fije la reglamentación. f) Las acciones de cada dirección o unidad orgánica equivalente deberán agruparse en base a la res- ponsabilidad primaria que le ha sido asignada. Dentro de cada jurisdicción las responsabilida- des primarias de cada unidad no podrán superpo- nerse ni repetirse, aplicándose el principio de la exclusividad en el ejercicio de la responsa- bilidad de cada unidad orgánica. Asimismo, las responsabilidades primarias de cada unidad deberán ajustarse, con criterio restrictivo, a las competen- cias de cada jurisdicción, conforme a la Ley de Ministerios o a Leyes Especiales. Art. 57.- PLANTAS NO PERMANENTES. Las jurisdicciones que cuenten con partidas presupuestarias destinadas a atender remuneraciones del personal no permanente, deberán elevar al Ministerio del cual dependan el estado de ejecución corres- pondiente, a los efectos de la aprobación y programación pa- ra el corriente ejercicio. Art. 58.- EXCEPCIONES. Quedan exceptuados de la aplica- ción de las pautas indicadas en el artículo anterior los organismos que disponga el Poder Ejecutivo. Art. 59.- HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION. Dis- pónese un horario único de trabajo entre las 8,30 horas y las 12,30 horas y las 17,00 horas y las 20,00 horas, en el ámbito de la Administración Pública Provincial (Centraliza- da, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) que- dando exceptuados de la presente norma el Banco de la Pro- vincia de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provin- cia y Banco Municipal de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, los establecimientos educativos, hospitalarios, asistencia- les y las fuerzas de Seguridad dependientes del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia. El horario único de tra- bajo será de aplicación efectiva a partir del 18 de Febrero de 1991. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones. Deróganse los Decretos Acuerdos Provinciales Nº 60/1 del 23 de Marzo de 1988 y Nº 133/1 del 27 de Abril de 1990. Art. 60.- PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSOS. Las promociones y designaciones de agentes de la planta perma- nente de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Mu- nicipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Munici- pios del Interior, Comunas Rurales y demás Organismos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, se efectuarán únicamente por concurso de antecedentes y oposición. Cual- quier designación o promoción sin el cumplimiento del requi- sito del concurso será nulo de nulidad absoluta y las obli- gaciones emergentes de los derechos del beneficiario serán responsabilidad pecuniaria a cargo del designante. Los procedimientos del concurso deberán estar basados en los siguientes objetivos: a) Modernizar y profesionalizar la función pública. b) Jerarquizar la labor de los funcionarios. c) Introducir modernas tecnologías de gestión ge- rencial. d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los con- cursos y la productividad como fundamentos de la promoción y jerarquización de los agentes públi- cos. Queda exceptuado de lo dispuesto precedentemente las de- signaciones que se efectúen conforme lo dispuesto por la Ley Provincial número 5907 en las Categorías 23 y 24 "Nivel Fun- cionario de Conducción" y por el Título VI de la Ley Provin- cial Nº 5.473. CAPITULO XII DEL REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA Art. 61.- SUPRESION DE PRIVILEGIOS. Deróganse a partir del 18 de Enero de 1.991 los artículos 45 y 50 de la Ley Nº 5597 modificada por las Leyes Nros.: 5.677 y 6.005. Art. 62.- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley Nº 5597 modificada por las Leyes Nros.: 5.677 y 6.005, por el si- guiente: "Artículo 48.- Para tener derecho a cualquiera de los be- neficios jubilatorios que acuerda esta Ley el afiliado debe- rá aportar al presente régimen por lo menos durante diez (10) años, contínuos o discontínuos, siendo, necesario estar en actividad". Art. 63.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley Nº 5597 modificada por las Leyes Nros. 5.677 y 6.005, por el siguiente: "Artículo 52.- El haber mensual y jubilatorio se regirá de la siguiente manera: a) La jubilación ordinaria será igual al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82 %) móvil del sueldo actuali- zado correspondiente al o los cargos desempeña- dos en el período de dos (2) años contínuos, dentro de los últimos diez (10) años, a elección definitiva del beneficiario, y siempre que por los mismos hubiera efectuado los aportes contem- poráneamente durante el desempeño. La movilidad a que se refiere el presente artí- culo se establecerá conforme al cargo y/o cate- goría fijada para la determinación del haber ju- bilatorio originario, y se limitará a los suce- sivos incrementos salariales, más no podrán al- terarse dichos cargos y/o categorías origina- rios. En caso de disponerse adicionales a la remunera- ción del activo, o modificarse de algún modo la retribución, la variación se hará extensiva al pasivo sólo en caso de conceptos atinentes al cargo, excluyéndose los rubros particulares solo referidos a la situación personal del Funciona- rio que ocupa dicho cargo. b) La jubilación por invalidez y la jubilación or- dinaria reducida se calcularán conforme a las pautas del inciso precedente y su porcentual se- rá del SETENTA POR CIENTO (70 %) del activo. En el supuesto de jubilación por invalidez si el a- filiado no contara con dos (2) años de servi- cios, se considerará, a los efectos de la deter- minación del haber, como si el beneficiario se hubiere desempeñado en la totalidad de dichos período. c) El haber de la jubilación por edad avanzada se calculará conforme al inciso a) y será equiva- lente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del que se fije para la jubilación ordinaria, con más una bonificación del UNO POR CIENTO (1 %) de dicho promedio por cada año que exceda de diez (10) a- ños de servicios. En el supuesto previsto en es- te inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del co- rrespondiente a la jubilación ordinaria. "En ningún caso el haber emergente de los inci- sos a) y c), podrá ser inferior al haber previ- sional correspondiente al menor cargo presupues- tario de la Administración Pública Centraliza- da". Art. 64.- Exclúyese a los taquígrafos parlamentarios en ejercicio de sus funciones de los beneficios extraordinarios establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 5.597 modificada por las Leyes Nros. 5.677 y 6.005. Art. 65.- En el plazo de treinta (30) días se procederá a la reestructuración general del régimen jubilatorio provin- cial, tendiente a procurar su saneamiento económico-finan- ciero, mediante la revisión del sistema de cómputo de servi- cios, de los distintos tipos de jubilaciones y de la crea- ción de un fondo especial para el pago de los mismos. CAPITULO XIII PAUTAS SALARIALES Art. 66.- SISTEMA SALARIAL DE EQUILIBRIO SOLIDARIO. Pro- híbese por el término de hasta CIENTO OCHENTA (180) días en el ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y udicial, incluidos los Organismos mencionados en el Artículo 2º de la presente Ley, y de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rura- les, todo incremento de haberes, fijación de nuevos concep- tos remunerativos o cualquier otro beneficio que directa o indirectamente integre o mejore la retribución de las auto- ridades, funcionarios y agentes, cualesquiera sea su cate- goría de acuerdo a las denominaciones que correspondan en cada sector, que superen los aumentos de salarios que el Po- der Ejecutivo Provincial fije con carácter general y solida- rio para la Administración Pública Provincial y Municipal. Los incrementos cuya prohibición se establece en el pre- sente artículo incluye a los que deriven de la aplicación de todo medio de cálculo preestablecido para la determina- ción de las remuneraciones en función de fórmulas, coefi- cientes, porcentajes, índices de precios de referencia o cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría o que establezcan la auto- mática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente sujetas o no a regímenes de Convenciones Colectivas. EL incumplimiento de este artículo hará personalmente responsable a quien autorice el pago de un mayor incremento del que surja del presente artículo. El Tribunal de Cuentas de la Provincia queda facultado para auditar sobre el tema y efectuar los cargos correspondientes. Art. 67.- ADHESION AL ARTICULO 45: LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA NACIONAL Nº 23.697. Las políticas salariales que se instrumenten a partir de la vigencia de la presente Ley, para los entes a que se refiere el Artículo anterior, se trate de personal sujeto o no al Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de todo medio de cálculo preestablecido para la determinación de las remuneraciones en función de fórmulas, coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencias o cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría o que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafona- rias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente. Art. 68.- POLITICA SALARIAL: La política salarial que con carácter general dicte el Poder Ejecutivo Provincial, se ajustará a las siguientes pautas: a) Ningún funcionario o empleado de los entes enun- ciados en el Artículo 66º de la presente Ley percibirá una remuneración mensual -incluyendo todo concepto de carácter general- superior a la asignada para el titular de cada uno de los Po- deres del Estado, los que -a su vez- estarán e- quiparados entre sí. b) La adecuación de los actuales niveles remunera- tivos a lo dispuesto en el inciso anterior se e- fectuará gradualmente hasta su total encuadra- miento en la política salarial provincial. c) Las excepciones al presente régimen, sólo se po- drán disponer para el caso de la investigación científica que, por las exigencias de alta espe- cialización científica o tecnológica de la acti- vidad, no puedan ser asimiladas al régimen sala- rial general. Estas excepciones serán aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial. CAPITULO XIV OPCION PARA LA PERMANENCIA EN LOS CARGOS PUBLICOS Art. 69.- El personal que revista en los Poderes Ejecuti- vo y Legislativo, incluído el que preste servicios en los Organismos indicados en el artículo 2º, y en la Municipali- dad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales deberá optar por su permanencia o por su retiro, en los términos que establece la presente Ley. Art. 70.- El personal que habiendo optado por su retiro percibirá por el término de dos (2) años, en concepto de indemnización, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su última remuneración. Dicho importe será actualizado, en su parte proporcional, conforme las pautas salariales que se establezcan para el cargo en que revestía al momento de la opción. Art. 71.- No podrán optar por el retiro que establece la presente Ley los que se mencionan a continuación: a) Personal que no goce de estabilidad b) Personal Docente c) Personal de las fuerzas de Seguridad dependien- tes del Ministerio de Gobierno, Educación y Jus- ticia. d) El que se encuentre, al momento de la vigencia de la presente Ley, en condiciones de obtener su jubilación. e) Personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes o por afecciones o lesiones de largo tratamiento. f) Personal que esté sometido a proceso penal o su- mario administrativo. g) El personal de los establecimientos hospitala- rios y asistenciales, que revistan como profe- sionales universitarios y/o técnicos del arte de curar. h) Personal perteneciente a los bloques políticos de las ex-Cámaras Legislativas de la Provincia, Consejos Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y Municipios del Interior. i) Personal profesional universitario que cumpla tareas vinculadas a su profesión o que desarro- lle funciones de asesoramiento. Art. 72.- El personal que hubiere optado por su retiro continuará gozando de los beneficios de su obra social por el término de un (1) año a partir de la opción. Art. 73.- El personal que optare por su retiro no podrá reingresar a ninguno de los entes de la Administración Pública Provincial enumerados en el Artículo 66, hasta transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de producirse su baja. Art. 74.- Las Autoridades que establezcan la reglamenta- ción deberán dar curso o rechazar, por razones de servicio, las solicitudes de acogimiento al régimen de retiro en un plazo de cuarenta y cinco (45) días de su presentación. Art. 75.- La reglamentación establecerá las normas para la implementación del presente régimen de opción. CAPITULO XV CONGELAMIENTO DE VACANTES Art. 76.- Congélanse todas las vacantes existentes en las plantas permanentes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en todos los entes y organismos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá autorizar excepciones en el caso que resulte imprescindible cubrir vacantes, atendiendo a estrictas razones de servi- cios. El presente artículo será de aplicación en la Municipali- dad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales. CAPITULO XVI PERSONAL TEMPORARIO. RESCISION DE CONTRATOS DE LOCACION DE SERVICIOS. Art. 77.- Extiéndese a los Poderes Legislativo y Judi- cial, Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales, las disposiciones del artículo 1º de la Ley Nº 6.068. Art. 78.- Dése de baja a partir de la vigencia de la presente Ley, a todo el personal designado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en los Organismos al que se refiere el artículo 2º de la presente, que no contaren con estabilidad en el empleo por el carácter provisorio, temporario o transitorio de su designación, si esta hubiese sido dispuesta a partir del 1º de Enero de 1990. La baja dispuesta precedentemente alcanza también al personal que, a la fecha de la presente Ley, no tuviese la antigüedad requerida para adquirir la estabilidad. Las disposiciones del presente artículo incluyen al per- sonal de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tu- cumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales. Art. 79.- A partir de la vigencia de la presente Ley que- dan rescindidos los contratos de locación de servicios que se hubiesen celebrado en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en los Organismos a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, de conformidad a lo dispuesto en el Título VI de Ley Provincial Nº 5.473 y en artículo 87, inci- so a) de la Ley Provincial Nº 5.854. Exclúyese al personal que a la fecha de vigencia de la presente Ley contare con una antigüedad mayor a un (1) año. Esta disposición se aplicará en la Municipalidad de Ciu- dad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Interior y Co- munas Rurales. Art. 80.- Los Interventores que se designen de conformi- dad a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley po- drán disponer, a los efectos de la reorganización del ente intervenido, el despido o baja del personal que cumpla con funciones de responsabilidad o de conducción ejecutiva, se encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función. Las disposiciones de este artículo serán de aplicación a las dos primeras categorías previstas en las respectivas cláusulas escalafonarias o convencionales. Esta facultad será ejercida por los Interventores dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente Ley. Art. 81.- Dispónese que el personal que cese en virtud de las disposiciones del presente Capítulo, continuará gozando de los beneficios de su obra social por el término de un (1) año a partir de su cese. Mientras dure ese beneficio, estará a cargo del Estado Provincial, con imputación al Presupuesto al que se imputa- ban los haberes del agente, el pago de las cuotas mensuales a favor del Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia. Art. 82.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos pre- cedentes. CAPITULO XVII INCOMPATIBILIDADES. DECLARACION PATRIMONIAL EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO CESACION DE ADSCRIPCIONES Y CENSO DE EMPLEADOS PUBLICOS Art. 83.- ACUMULACION DE CARGOS PUBLICOS. Extiéndase al personal que desempeña funciones en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial el régimen de incompatibilidades establecido por el Decreto Acuerdo Provincial Nº 14/1 de fecha 12 de enero de 1989, el que es ratificado, con excepción de los artículos 3º y 4º los que son sustituidos por los siguientes: "ARTICULO 3º.- En caso de acumulación de dos o más em- pleos de nivel Provincial o Municipal, sólo subsistirá el más reciente quedando vacante los anteriores". "ARTICULO 4º.- En caso de acumulación de un puesto nacio- nal y otro u otros de nivel Provincial o Municipal, éstos indefectiblemente quedarán vacantes, y subsistirá únicamente el cargo nacional". Dichas normas regirán también para el personal de la In- tendencia de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, de las Mu- nicipalidades del Interior y de las Comunas Rurales. Art. 84.- FUNCIONARIOS. EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES. Mientras dure la Intervención Federal dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 103 del 15 de enero de 1991, las personas que desempeñen los cargos de Ministros, Secretarios, Interventor, Director o Vocal de los Organismos mencionados en el artículo 2º de la presente Ley, estarán alcanzados por la incompatibilidad establecida por el Decreto Acuerdo Provincial Nº 22/1 de fecha 20 de enero de 1989, el que es ratificado. Similar incompatibilidad regirá para quienes ejerzan la intervención de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, de los Municipios del Interior, y de las Comunas Rurales. Art. 85.- INCOMPATIBILIDADES - DECLARACION PATRIMONIAL - CAUSALES DE INHABILIDAD. Extiéndase a los funcionarios de los Poderes Legislativo y Judicial, la obligación de presentar las declaraciones juradas sobre incompatibilidad de cargos, estado patrimonial y causales de inhabilidad que establece el Decreto Acuerdo Provincial Nº 13/1 de fecha 12 de enero de 1989, el que es ratificado. Similar obligación alcanzará a las personas que sean de- signados como Interventores según lo establece el artículo 4º de la presente y los designados por los Decretos Provin- ciales Nros. 8 y 9 de fecha 18 de enero de 1991. Art. 86.- EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO. Los distintos responsables en los Organismos de los Poderes Eje- cutivo, Legislativo y Judicial y demás entes enumerados en el artículo 2º de la presente Ley deberán, al momento de au- torizar el pago de las remuneraciones a su personal, cual- quiera sea su situación o categoría de revista, certificar en el recibo de sueldo, la firma del agente y la efectiva prestación de servicio en el horario legalmente establecido. El incumplimiento de estas disposiciones constituye cau- sal de cesantía para los funcionarios que autoricen o dis- pongan el pago de haberes sin la efectiva prestación del servicio. La presente disposición se aplicará en la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios del Inte- rior y Comunas Rurales. Art. 87.- CENSO DE EMPLEADOS PUBLICOS. Serán de aplica- ción en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y Mu- nicipios del Interior y Comunas Rurales, las disposiciones del Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1 de fecha 12 de enero de 1989, el que es ratificado, con excepción de su artículo 11, el cual queda derogado por la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial dictará las normas a las que se ajustará a la realización del Censo de Empleados Pú- blicos dispuesta precedentemente, a los efectos de coordinar sus resultados con los obtenidos por aplicación del aludido Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1-89. Art. 88.- CESACION DE ADSCRIPCIONES DEL PERSONAL. Déjase sin efecto a partir de la vigencia de la presente Ley toda adscripción o comisión de servicios de personal, que se hubiese realizado entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, los Municipios del Interior, las Comunas Rurales y entre los Organismos que se mencionan en el artículo 2º de la presente Ley. Quedan exceptuadas las adscripciones y comisiones de servicios otorgados por razones de salud que sean acredita- dos fehacientemente y las que el Poder Ejecutivo Provincial establezca. CAPITULO XVIII SUSPENSION DE LICITACIONES Y CONTRATACIONES Art. 89.- A partir de la fecha de la presente Ley, quedan suspendidos los trámites relacionados con contrataciones directas o licitaciones en materia de: provisión de bienes, servicios, locaciones, obras, consultorías, concesiones, permisos, y toda otra contratación cualquiera fuere su objeto que comprometa erogaciones por parte de la Provincia, Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en el ámbito de la administración descentralizada y entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o de economía mixta. Art. 90.- Los trámites suspendidos por el artículo ante- rior sólo podrán rehabilitarse con la expresa autorización del Ministro de Economía de la Provincia, a cuyo fin se de- berá elevar la respectiva petición debidamente fundada. Art. 91.- En aquellos supuestos en los que, a la fecha, hubiere concluido el trámite a que se alude en el artículo 89, con la notificación del acto de adjudicación y/o suscripción del respectivo contrato, o cuyas prestaciones se estén cumpliendo, la repartición u organismo contratante elevará inmediatamente al Ministerio de Economía de la Provincia, un informe circunstanciado y pormenorizado sobre los antecedentes de la contratación, estado en que se encuentra, erogaciones que comprometen y todo otro dato de interés, a fin de que dicha autoridad evalúe su prosecución y, en su caso, confirme la misma o instruya a los fines de su rescisión. Art. 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regí- menes generales o especiales de excepción a lo dispuesto por la presente Ley, atendiendo a la naturaleza o magnitud de las adquisiciones. CAPITULO XIX VENTA DE INMUEBLES Art. 93.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las venta de los inmuebles del dominio privado del Estado Provincial y de los entes mencionados en el artículo 2º de la presente, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones o gestiones. Art. 94.- A los efectos indicados en el artículo anterior los organismos y entidades deberán presentar, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley la nómina de la totalidad de los inmuebles que posean y, de los que se encuentren, además, en condiciones de ser vendidos y una estimación del plazo para proceder a su realización. Igual remisión deberá realizarse con relación a los in- muebles con respecto a los cuales el Estado Provincial y sus entes Descentralizados sean locador o locatario. La información incluirá a los bienes de dominio público del Estado Provincial que pudiesen ser desafectados. Art. 95.- Quedan suspendidos durante la vigencia de la presente Ley, las disposiciones legales que confieran a cualquier autoridad o funcionario de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la facultad de enajenar inmuebles. CAPITULO XX AUTOMOTORES OFICIALES Art. 96.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, los automotores oficiales destinados al traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial, Entes Descentralizados y todo o- tro Organismo mencionado en el artículo 2º de la presente Ley, Poder Legislativo, Poder Judicial, quedarán desafecta- dos del servicio y se dispondrá su transferencia al ámbito de la Secretaría General de la Gobernación, la que propondrá al Poder Ejecutivo un plan de reasignación que tendrá en cuenta las necesidades operativas de las distintas jurisdic- ciones y en especial los requerimientos de los Organismos de las fuerzas de Seguridad y de los Organismos de prestación de servicios de Sanidad. Asimismo prohíbese el otorgamiento de vales de nafta para el funcionamiento de los vehículos que sean desafectados y la contratación de servicios especiales de transportes en su reemplazo. CAPITULO XXI MEJORA EN LA ATENCION AL PUBLICO Art. 97.- Todos los Organismos de la Administración Pública Provincial (Centralizada, Cuentas Especiales, Descentralizada) Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, entre cuyas actividades permanentes y habituales se cuente la atención al público, deberán en los proyectos de estructuras que presenten en cumplimiento de la presente Ley, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas en una o varias unidades especializadas, según resulte más conveniente. La dotación de personal de las unidades especializadas en la atención de público deberá integrarse con personal suficiente para asegurar una fluida gestión de los trámites y consultas del público usuario. Art. 98.- Los funcionarios a cargo de estas unidades especializadas serán enteramente responsables de la calidad de los servicios de atención al público. Art. 99.- Cada uno de los agentes que revista en las unidades de atención al público deberá, durante toda la jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera visible y clara su nombre, apellido y cargo con el fin de que los usuarios puedan en toda circunstancia identificar al agente que los atienda. La inobservancia de esta disposición será considerada como falta grave dando lugar a la suspensión inmediata, sin goce de haberes, del agente hasta tanto se disponga la sanción disciplinaria correspondiente. Art. 100.- Será considerada como falta muy grave; pasible de hasta cesantía del agente responsable, todo trato hacia usuarios que implique incorrección en el lenguaje, falta de respeto o menoscabo en sus derechos, siendo responsabilidad del superior jerárquico el asegurar un trato correcto a los usuarios. Esta disposición deberá ser exhibida en todos los locales dispuestos para la atención del público de manera visible y clara. CAPITULO XXII FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO Art. 101.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la de- safectación de la recaudación de los fondos con destinos es- pecíficos previstos en la legislación vigente, los que in- gresarán en un fondo único de carácter transitorio, en ju- risdicción del Ministerio de Economía, quien queda facultado para determinar su asignación. Exceptúase de la presente norma a los recursos de Juris- dicción Nacional que no integren el Cálculo de Recursos del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial y los que determine el Poder Ejecutivo. CAPITULO XXIII CLAUSULAS CONVENCIONALES Art. 102.- A partir de la vigencia de la presente Ley, dejarán de tener efecto aquellas cláusulas convencionales, actos, acuerdos o todo acto normativo que establezca condi- ciones laborales distorsivas de la productividad o que impi- dan o dificulten el normal ejercicio del poder de dirección y administración, conforme a lo dispuesto por los artículos 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como: a) Cláusulas de ajuste automático de salarios y viáticos. b) Pago de contribuciones y subsidios para fines sociales, no establecidos expresamente en la Le- gislación vigente. c) Normas que impongan el mantenimiento de dotacio- nes mínimas. d) Normas que limiten o condicionen las incorpora- ciones o promociones al personal a requisitos a- jenos a la idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores. e) Cláusulas de enganche salarial. f) Cláusulas o normas que incluyan a niveles geren- ciales o de conducción superior en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos de Traba- jo. g) Regímenes de Estabilidad Propia. CAPITULO XXIV SISTEMA UNICO DE LIQUIDACION DE HABERES Art. 103.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía, dispondrá la implementación de un sistema único de liquidación de haberes, el que será reali- zado centralizadamente por el Centro de Cómputos de la Pro- vincia dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda. Dicho sistema preverá la incorporación de la totalidad de los datos de filiación y documentación personal (número de documento de identidad, número de afiliación al Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia y a la Mutuali- dad Provincial Tucumán) que impidan la liquidación de más de un haber mensual por agente, excepto los que correspondan a cargos declarados compatibles por Ley. El sistema único de liquidación de haberes que se esta- blece por el presente artículo abarcará a la totalidad de los funcionarios, agentes y empleados que presten servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en la Mu- nicipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Munici- pios del Interior y Comunas Rurales. El Ministro de Economía dispondrá la incorporación gra- dual al sistema único de liquidación de haberes de aquellos Organismos que a la fecha no se encuentren incorporados al mismo. También podrá establecer excepciones cuando razones de distancia o cantidad de liquidaciones así lo justifiquen. CAPITULO XXV CONTROL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA Art. 104.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejerce- rá el más estricto control de los actos u omisiones violato- rios de las disposiciones de la presente Ley. Cuando se compruebe el empleo de fondos públicos en opo- sición a lo dispuesto por la presente Ley y demás leyes a- plicables, el Tribunal de Cuentas de la Provincia lo comuni- cará de inmediato al Poder Ejecutivo Provincial por conducto del Ministerio de Economía, sin perjuicio de la realización de los demás trámites establecidos por la Ley de Contabili- dad de la Provincia. En orden a lo dispuesto por el artículo 138, inciso 13) de la citada Ley de Contabilidad, el Tribunal de Cuentas de la Provincia remitirá mensualmente al Poder Ejecutivo Pro- vincial un informe circunstanciado sobre la fiscalización realizada acerca del cumplimiento de la presente Ley por parte de los organismos bajo su control. Dicho informe podrá proponer la adopción de las medidas que juzgue conveniente. CAPITULO XXVI COBRO DE SERVICIOS - REVISION DE SU GRATUIDAD CENTRALIZACION DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES Art. 105.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los entes públicos prestadores de servicios deberán exigir a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos nacionales, provinciales o municipales o privados, el pago en término de los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder, disponer la suspensión del servicio. Art. 106.- Todos los entes centralizados o descentraliza- dos del Estado Provincial que presten gratuitamente servi- cios al sector público nacional, provincial o municipal, cu- ya prestación se encuentre arancelada, deberán cesar tal gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aque- llos que presten servicios gratuitos a cualquier ente públi- co o privado, deberán presentar al Ministerio de Economía, dentro del plazo máximo y perentorio de treinta (30) días, un informe que describa los referidos servicios y una pro- puesta de arancelamiento de los gratuitos. En aquellos ser- vicios que no resulte procedente el arancelamiento, en el mismo término deberán fundamentar dicha improcedencia. Art. 107.- Aquellos que prestan servicios actualmente arancelados, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, deberán presentar un informe que describa los referidos servicios, acompañando una justificación de los actuales niveles arancelarios o una reformulación de los mismos. Art. 108.- Los recursos específicos administrados por las cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con la previa autorización del Ministerio de Economía. CAPITULO XXVII PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS PUBLICAS Art. 109.- El Ministerio de Economía hará público, con la periodicidad que se determine, un balance de caja del Tesoro Provincial, debidamente clasificado por cuentas en el que se señale los saldos anteriores, los ingresos y los nuevos saldos. Dicho informe deberá contener un análisis de cada uno de los movimientos del Tesoro Provincial. CAPITULO XXVIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 110.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS. A los efectos de disminuir el gasto público, mejorar prestaciones y aumentar la eficiencia, autorízase a contratar con el sector privado la prestación de servicios de administración consultiva, de contralor o activa, perteneciente a todos los entes y orga- nismos de la Administración centralizada y descentralizada enumerados en el artículo 2º de la presente Ley, con excep- ción del contralor externo establecido por normas especia- les. Art. 111.- PRIVATIZACION DEL CONTROL MEDICO. Dispónese la privatización de los servicios de reconocimientos médicos que se presten dentro de la jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial y dentro de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, entidades autár- quicas, y demás entes a que hace mención el artículo 2º de la presente Ley. Art. 112.- REDUCCION DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION. El poder Ejecutivo podrá suprimir, transformar, reducir, eliminar o disolver las comisiones, reparticiones, entes u organismos creados por Ley y a transferir y redistribuir sus bienes y fondos, conforme lo considere conveniente. Art. 113.- ADHESION A MEDIDA DE CONTENCION Y RACIONALIZA- CION DEL GASTO PUBLICO. En orden a lo establecido en los Artículos 119 del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1.757/90 y 84 del Decreto Nacional Nº 2.476/90, la Provincia de Tucumán adhiere a las medidas de contención y racionali- zación del gasto público en ellos establecidos, los que se- rán de aplicación en esta jurisdicción en la forma que esta- blezca la reglamentación de la presente Ley. Art. 114.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 1991 el otorgamiento de beneficios jubilatorios a los funcionarios y agentes afiliados al Instituto de Previsión y Seguridad Social que se encontraban en actividad al 17 de Enero de 1991 y que contaban con las condiciones de obtener su jubilación. Quedan exceptuados de la presente disposición aquellos casos que se fundamenten en causales de incapacidad debidamente acreditadas y al personal que le sean de aplicación las Disposiciones del Capítulo XVI y del Artículo 80. Art. 115.- Toda vez que la presente Ley se refiera a los organismos descentralizados, deberá entenderse que se refie- re también a los entes autárquicos del Estado Provincial. Art. 116.- En los casos no previstos expresamente, la presente Ley será de aplicación en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en los Municipios del Interior y en las Comunas Rurales, conforme lo establezca la reglamentación. Art. 117.- Las indemnizaciones a que diere lugar la aplicación de la presente Ley será idéntica a la prevista en los artículos 232, 245, concordantes y complementarios de la Ley Nacional Nº 20.744 y sus modificatorias, sin perjuicio de la aplicación de indemnizaciones superiores cuando ello legal o convencionalmente corresponda. Art. 118.- Derógase a partir de la vigencia de la presente Ley toda norma fijada por Ley, Decretos, Ordenanzas Municipales y toda otra disposición que establezca un ingreso adicional a los sueldos mensuales, consistentes en participación en las utilidades, comisiones, incentivos o fondos estímulos y todo otro adicional de carácter extraordinario; que beneficien al personal de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, los Municipios del Interior, las Comunas Rurales y los Organismos que se mencionan en el artículo 2º de la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar la correspondiente reglamentación. Art. 119.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación, excepto las disposiciones del artículo 61. Art. 120.- Declárase la presente Ley de orden público. En todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente Ley, deberá resolverse en beneficio de ésta última. Art. 121.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
Modificada por Ley | 6081 |
Modificada por Ley | 6090 |
Modificada por Ley | 6103 |
Modificada por Ley | 6223 |
Modificada por Ley | 6225 |
Modificada por Ley | 6301 |
Modificada por Ley | 6306 |
Modificada por Ley | 6339 |
Modificada por Ley | 6378 |
Modificada por Ley | 6382 |
Modificada por Ley | 6517 |
Modificada por Ley | 6606 |
Modificada por Ley | 6751 |
Modificada por Ley | 6802 |
Modificada por Ley | 6832 |
Caducada por Ley | 8153 |
DECLARA EN ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACION ECONOMICO
FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
CENTRALIZADA Y DESCENTRALIZADA E INSTITUCIONES BANCARIAS DE
LA PROVINCIA.