• Detalle de Ley

    Ley N°: 6071
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 31/01/1991
    Promulgada: 31/01/1991
    Publicada: 01/02/1991
    Boletin Of. N°: 22443

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto los  Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nº 103 y
    104  de fecha 15 de Enero de 1991.
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
                             CAPITULO I
            DE LA EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA
    
       Artículo 1º.- PODER DE POLICIA DE EMERGENCIA. La presente
    Ley pone  en ejercicio el Poder de Policía de Emergencia del
    Estado Provincial  a  fin de superar la situación de peligro
    colectivo creado  por las graves circunstancias económicas y
    sociales que  padece  la  Provincia, en adhesión a las Leyes
    Nacionales Nros.  23.696 y 23.697 y sus modificatorias. Ello
    en orden a la Ley Nro. 5.995.
    
       Art. 2º.- DECLARACION DEL ESTADO DE EMERGENCIA. Declárase
    en   estado  de  emergencia  la  prestación de los servicios
    públicos, la  ejecución  de los contratos a cargo del sector
    público y la situación económico-financiera de la dministra-
    ción  Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, en-
    tidades autárquicas, servicios de  cuentas especiales, obras
    sociales del  sector público, el Banco  de la  Provincia  de
    Tucumán y otras  entidades  financieras, la  Caja Popular de
    Ahorros de la Provincia y todo otro ente en el que el Estado
    Provincial o sus organismos Descentralizados tengan partici-
    pación  total o mayoritaria de  capital o en la formación de
    las decisiones societarias.
       Esta Ley es aplicable a todos los organismos  mencionados
    en este artículo  aun  cuando sus estatutos o cartas orgáni-
    cas o leyes especiales requieran una inclusión expresa  para
    su aplicación. El régimen de la presente Ley será plicable a
    aquellos entes  en  que  el  Estado  Provincial se encuentre
    asociado a las Municipalidades.
    
       Art. 3º.- PLAZO DE LA EMERGENCIA. El Estado de Emergencia
    que se  establece  por la presente Ley tendrá vigencia hasta
    el 31 de Diciembre de 1.991.
    
       Art. 4º.-  INTERVENCIONES.  Autorízase al Poder Ejecutivo
    por   un plazo igual al establecido en el artículo anterior,
    la intervención  de  todos  los  entes  a  que se refiere el
    artículo 2º.
    
       Art. 5º.-  FUNCIONES  Y ATRIBUCIONES DEL INTERVENTOR. Las
    funciones y  atribuciones del Interventor del ente serán las
    que las  leyes,  estatutos  o  cartas orgánicas respectivas,
    otorgan a los órganos de administración  y  dirección, cual-
    quiera sea su denominación.
       Le corresponderá  a dicho  Interventor la  reorganización
    funcional del  ente  intervenido.  A  tal fin, facúltaselo a
    mantener o  no  los  cargos  o  funciones  del  personal y a
    disponer su transferencia a otros organismos.
       En el desempeño de su gestión el Interventor del ente de-
    berá  dar  estricto cumplimiento a las  instrucciones que le
    imparta el Poder  Ejecutivo o en, su caso, el Ministro o Se-
    cretario  del  que  dependa.  Podrá ser designado también un
    Sub-Interventor con funciones directivas o  gerenciales y de
    suplencia  del interventor  cuando  ello fuere necesario. El
    Interventor del ente  estará  facultado para realizar  dele-
    gaciones de su competencia en el Sub-Interventor.
    
       Art. 6º.-  FACULTADES DEL MINISTRO. El Ministro que fuere
    competente en  razón  de  la  materia,  o los Secretarios en
    quienes  aquel delegue tal cometido, se encuentran  expresa-
    mente facultados para avocarse en el ejercicio  de la compe-
    tencia de  los interventores aquí previstos. Asimismo, mien-
    tras dure la situación  de intervención, reside en el citado
    órgano Ministro la competencia genérica de  conducción, con-
    trol, fiscalización policía de la  prestación y gestión  del
    servicio  público o de la actividad empresaria o administra-
    tiva de que se trate, pudiendo a tal fin disponer y realizar
    todas las medidas que estime conveniente para cumplir su co-
    metido, incluso solicitando el auxilio de la fuerza  pública
    e ingresar por su  propia decisión  en los lugares donde  se
    ejercite tal actividad  empresaria o administrativa.
    
       Art. 7º.-  TRANSFORMACIONES. Facúltase al Poder Ejecutivo
    para transformar  la  tipicidad jurídica de todos los entes,
    empresas y  sociedades  indicadas  en  el  artículo  2º, por
    algunas de las formas jurídicas previstas por la legislación
    vigente, y dentro del plazo establecido en el artículo 3º de
    la presente ley.
    
       Art. 8º.-  Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por
    acto fundado la creación de  nuevos  organismos y/o empresas
    sobre la  base de  escisión, fusión, extinción o transforma-
    ción de las existentes, reorganizando, redistribuyendo y re-
    estructurando  cometidos, organizaciones y funciones u obje-
    tos  sociales de los organismos, empresas y sociedades indi-
    cadas en  el artículo 2º, efectuando en su caso las  corres-
    pondientes adecuaciones  presupuestarias,  sin  alterar  los
    montos máximos autorizados, y sin comprometer avales y/o ga-
    rantías oficiales.
    
                            CAPITULO II
    DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACIONES DEL CAPITAL PRIVADO
    
       Art. 9º.- PROCEDIMIENTO. Para proceder a la privatización
    total o  parcial o a la liquidación de empresas, sociedades,
    establecimientos o  haciendas   productivas  cuya  propiedad
    pertenezca total  o  parcialmente  al  Estado Provincial, es
    requisito previo  que    hayan  sido  declaradas  "sujeta  a
    privatización" de acuerdo a las previsiones de esta ley.
       Cuando  el  Estado  Provincial y/o sus entidades, cuales-
    quiera sea su personalidad jurídica, fuesen propietarios  de
    acciones o de participación del capital en Sociedades en las
    que no  le  otorgue  la  mayoría de capital social necesario
    para ejercer  el  control  de  la respectiva entidad, dichas
    acciones o  participaciones de capital podrán ser enajenadas
    aplicando los  procedimientos previstos en esta Ley; sin que
    se requiera en tales casos, la declaración aquí regulada.
    
       Art. 10.- La declaración de "sujeta a privatización" será
    dispuesta por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 11.- ALCANCES. El acto  que declare "sujeta a priva-
    tización" puede  referirse a  cualesquiera de las formas  de
    privatización, sea total o parcial, pudiendo comprender tan-
    to a  un organismo centralizado o descentralizado, cuanto  a
    una  empresa como a un establecimiento, bien o actividad de-
    terminada. Con el mismo  régimen  que  el indicado en el ar-
    tículo anterior, el Decreto  del Poder  Ejecutivo podrá dis-
    poner  la exclusión  de todos los  privilegios y/o cláusulas
    monopólicas y/o  prohibiciones  discriminatorias  aun cuando
    derivaren de  normas legales, cuyo mantenimiento obste a los
    objetivos de la privatización o que impida la desmonopoliza-
    ción o desregulación del respectivo servicio.
    
       Art. 12.- FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO. El Poder Ejecu-
    tivo podrá proceder a la privatización total o parcial, a la
    concesión total o parcial de servicios, prestaciones u obras
    cuya gestión actual se encuentre a su cargo, o a la liquida-
    ción de las empresas, sociedades, establecimientos o hacien-
    das  productivas cuya  propiedad pertenezca total o parcial-
    mente al Estado Provincial, que hayan sido declaradas "suje-
    ta a privatización"  conforme con  las previsiones  de  esta
    Ley. En el Decreto que se dicte se establecerán en cada caso
    las alternativas, los  procedimientos  y modalidades  que se
    seguirán.
       Siempre y  en todos los casos cualquiera sea la modalidad
    o el  procedimiento  elegido, el Poder Ejecutivo Provincial,
    en áreas que considere de interés provincial se reservará en
    el Pliego de  Condiciones la facultad de fijar las políticas
    de que se trate.
       En el caso de que la empresa declarada "sujeta a privati-
    zación", tuviera construcciones, edificios u otros elementos
    de  reconocido valor  histórico y/o  cultural o ecológico el
    Poder Ejecutivo Provincial  dictará la norma para su preser-
    vación en el procedimiento de privatización.
    
       Art. 13.- En las empresas, sociedades, establecimientos o
    haciendas productivas cuya propiedad pertenezca parcialmente
    al Estado Provincial, la declaración de "sujeta a privatiza-
    ción"  se limitará a la proporción  perteneciente al  Estado
    Provincial. La liquidación de las mismas sólo podrá llevarse
    a cabo cuando el Estado Provincial sea titular de la propor-
    ción  de  capital legal o  estatutariamente  requerido  para
    ello, o alcanzando las mayorías necesarias, mediante el con-
    sentimiento de otros titulares de capital.
    
       Art. 14.- AUTORIDAD DE APLICACION. Será  autoridad  de a-
    plicación a  todos  los efectos  de esta Ley, el Ministro en
    cuya jurisdicción se encuentre el ente a privatizar.
    
       Art. 15.- ALTERNATIVAS DE PROCEDIMIENTO.  Para el cumpli-
    miento de  los  objetivos y fines de esta Ley, el Poder Eje-
    cutivo, a través de  la autoridad de aplicación o  en  forma
    directa, en  su  caso,  podrá;
     
          1) Transferir la  titularidad,  ejercicio de  derechos
             societarios  o administración de  las empresas, so-
             ciedades, establecimientos  o haciendas productivas
             declaradas "sujeta a privatización".
          2) Constituir sociedades;  transformar, escindir o fu-
             sionar los entes mencionados en el inicio anterior.
          3) Reformar  los  estatutos  societarios  de los entes
             mencionados en el inciso 1) de este artículo.
          4) Disolver  los entes  jurídicos preexistentes en los
             casos  que por transformación, escisión,  fusión  o
             liquidación corresponda.
          5) Negociar retrocesiones y acordar la extinción o mo-
             dificación  de  contratos y concesiones, formulando
             los arreglos necesarios para ello.
          6) Efectuar las enajenaciones aun cuando se refieran a
             bienes, activos o haciendas productivas en litigio,
             en cuyo caso el adquirente subrogará al Estado Pro-
             vincial en las cuestiones, litigios y obligaciones.
          7) Otorgar permisos,  licencias o concesiones, para la
             explotación de los servicios públicos  o de interés
             público a que estuvieren afectados los activos, em-
             presas  o  establecimientos  que  se privaticen, en
             tanto los adquirentes reúnan las condiciones exigi-
             das por los respectivos regímenes legales, así como
             las que aseguren la eficiente prestación del servi-
             cio y por el término que  convengan  para facilitar
             la operación.  En el otorgamiento de  las concesio-
             nes,  cuando medien razones  de interés  público, a
             criterio  de la  autoridad de  aplicación, se  dará
             preferencia al capital nacional. En todos los casos
             se exigir una adecuada equivalencia entre la inver-
             sión efectivamente realizada y la rentabilidad.
          8) Acordar  a la  empresa  que se privatice beneficios
             tributarios que en ningún caso podrán exceder a los
             que  prevean los  regímenes de exención tributaria,
             vigentes al tiempo de la privatización para el tipo
             de actividad  que aquella  desarrolla o para la re-
             gión donde se encuentra radicada.
          9) Autorizar diferimientos, quitas, esperas o remisio-
             nes en el cobro de créditos de organismos oficiales
             contra entidades que  se  privaticen por aplicación
             de esta Ley. Los diferimientos referidos alcanzarán
             a todos los créditos, cualquiera sea su naturaleza,
             de los que sean titulares  los organismos centrali-
             zados o descentralizados del Estado Provincial. Las
             sumas cuyo  cobro  se difiera, quedará comprendidas
             en  el régimen de actualización  correspondiente  a
             cada crédito de acuerdo a su naturaleza y origen y,
             en ausencia del régimen aplicable, al que determine
             el Poder Ejecutivo  Provincial. En todos los casos,
             las  quitas, remisiones o  diferimientos a otorgar,
             así como su régimen  de actualización, deberán for-
             mar parte  de  los pliegos  y  bases  de licitación
             cualesquiera fueran las alternativas empleadas para
             ello.
         10) Establecer  mecanismos a  través de los  cuales los
             acreedores del Estado Provincial y/o de las entida-
             des mencionadas  en el  artículo 2º de la presente,
             puedan capitalizar sus créditos.
         11) Dejar sin  efecto disposiciones estatutarias o con-
             vencionales  que prevean  plazos,  procedimientos o
             condiciones especiales para  la venta de acciones o
             cuotas de capital, en razón de ser titular de éstas
             el Estado Provincial o sus Organismos.
         12) Disponer para cada caso de privatización y/o conce-
             sión  de obras  y servicios públicos  que el Estado
             Provincial asuma el pasivo total o parcial del ente
             a privatizar,  a efectos de facilitar o mejorar las
             condiciones de contratación.
         13) Llevar  a  cabo  cualquier  tipo de acto jurídico o
             procedimiento necesario o conveniente  para cumplir
             con los objetivos de la presente Ley.
    
       Art. 16.-  PREFERENCIAS. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
    preferencias para  la    adquisición    de    las  empresas,
    sociedades, establecimientos  o     haciendas    productivas
    declaradas "sujeta  a privatización", cuando los adquirentes
    se encuadren  en  algunas  de  las  clases que se enumeran a
    continuación; salvo  que  originen situaciones monopólicas o
    de sujeción:
    
             1) Que sean propietarios de  parte  del capital so-
                cial.
             2) Que  sean  empleados  del ente  a privatizar, de
                cualquier jerarquía, con  relación  de dependen-
                cia, organizados o que se organicen en Programas
                de Propiedad Participada o Cooperativas, u otras
                entidades intermedias legalmente constituidas.
             3) Que sean usuarios titulares de servicios presta-
                dos por el  ente a privatizar, organizados o que
                se organicen en Programas de Propiedad  Partici-
                pada o  Cooperativas, u otras entidades interme-
                dias legalmente constituidas.
             4) Que sean productores de materias primas cuya in-
                dustrialización  o elaboración constituya la ac-
                tividad  del ente a  privatizar,  organizados en
                Programas de Propiedad  Participada o Cooperati-
                vas,  u otras  entidades  intermedias legalmente
                constituidas.
             5) Que  sean personas físicas o jurídicas que apor-
                tando nuevas  ventas  relacionadas con el objeto
                de  la entidad a  privatizar, capitalicen en ac-
                ciones los  beneficios  producidos  y devengados
                por los nuevos contratos aportados.
    
       Art. 17.-  MODALIDADES. Las privatizaciones reguladas por
    esta Ley podrán materializarse por alguna de las modalidades
    que a  continuación  se  señalan  o  por combinaciones entre
    ellas, sin que esta enumeración pueda considerarse taxativa:
    
             1) Venta de los activos de la entidad a privatizar,
                como unidad o en forma separada.
             2) Venta de acciones, cuotas partes del capital so-
                cial o, en  su  caso,  de establecimientos o ha-
                ciendas productivas en funcionamiento.
             3) Locación con o sin opción a compra, por un plazo
                determinado, estableciéndose  previamente el va-
                lor del precio de venta.
             4) Administración con  o sin opción a compra por un
                plazo determinado estableciéndose previamente el
                valor del precio de su venta.
             5) Concesión, licencia o permiso.
    
       Art. 18.-  PROCEDIMIENTOS  DE  SELECCION. Las modalidades
    establecidas en  el  artículo  anterior,  se  ejecutarán por
    alguno de los procedimientos que se señalan a continuación o
    por combinaciones  entre  ellos:
    
             1) Licitación Pública, con base o sin ella.
             2) Concurso Público, con base o sin ella.
             3) Remate Público, con base o sin ella.
             4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del País.
             5) Contratación directa, únicamente  en los supues-
                tos de los incisos 2), 3), 4) y 5)  del artículo
                16 de la  presente.  Cuando los adquirentes com-
                prendidos en este inciso participen parcialmente
                en el ente a privatizar, la contratación directa
                sólo  procederá  en la parte  en  que los mismos
                participen.
       En todos los casos se asegurará la máxima transparencia y
    publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad
    posible  de  interesados. La determinación del procedimiento
    de selección será justificada en cada caso, por la Autoridad
    de Aplicación, mediante acto administrativo motivado.
       La oferta más  conveniente será evaluada no sólo teniendo
    en cuenta  el aspecto  económico, relativo al  mejor precio,
    sino las distintas variables que demuestren el mayor benefi-
    cio para los  intereses públicos y la Comunidad. A este res-
    pecto en las bases de los procedimientos de contratación po-
    drán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de pun-
    taje o  porcentuales referidos a distintos aspectos o varia-
    bles a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación.
    
       Art. 19.- TASACION PREVIA. En cualquiera de las modalida-
    des del artículo 17 de esta Ley se requerirá la tasación que
    deberá ser efectuada, conjunta o separadamente, por organis-
    mos públicos  nacionales, provinciales o municipales.  En el
    caso de  imposibilidad de llevar  a cabo dicha  tasación, lo
    que deberá  quedar  acreditado  por autoridad  competente en
    informe  fundado, se  autoriza a efectuar las contrataciones
    respectivas  con  organismos  internacionales o  entidades o
    personas privadas nacionales o extranjeras, las que  en nin-
    gún caso podrán participar en el  procedimiento de selección
    previsto en  el artículo 18 de la presente Ley. En cualquier
    caso la tasación tendrá carácter de presupuesto oficial.
    
       Art. 20.- ASESORAMIENTO.  El Tribunal de  Cuentas  de  la
    Provincia, tendrá  intervención previa a la formalización de
    las contrataciones  indicadas  en los artículos 17, 18 ,19 y
    Capítulo VIII  de  la presente y en todos los otros casos en
    que esta Ley expresamente disponga, a efecto de formular las
    objeciones que estimen pertinentes. El plazo dentro del cual
    el órgano de control deberá expedirse será de siete (7) días
    hábiles  desde  la  recepción  de  las  actuaciones  con  su
    documentación respectiva.  En caso de no formularse objecio-
    nes  en  dicho plazo, se continuará la tramitación, debiendo
    devolverse las actuaciones  dentro del primer  día hábil si-
    guiente.  En el  supuesto de formular objeciones, las actua-
    ciones serán remitidas al Ministro competente quien se ajus-
    tará a ellas o, de no compartirlas, elevará dichas actuacio-
    nes a decisión del Poder Ejecutivo.
    
                             CAPITULO III
                    PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA
    
       Art. 21.- El capital accionario de las empresas, socieda-
    des establecimientos o haciendas productivas declaradas "su-
    jeta a privatización", podrá ser adquirido en todo o en par-
    te a través de un "Programa de Propiedad Participada", según
    lo establecido en los artículos siguientes.
    
       Art. 22.- SUJETOS ADQUIRENTES.  Podrán ser sujetos adqui-
    rentes en  un  Programa  de  Propiedad  Participada los enu-
    merados a  continuación:
    
             a) Los empleados del ente a privatizar de todos las
                jerarquías que tengan relación de dependencia.
                No podrá ser sujeto adquirente el personal even-
                tual,  ni el  contratado  ni  los funcionarios y
                asesores  designados  en  representación del Go-
                bierno.
             b) Los  usuarios titulares  de  servicios prestados
                por el ente a privatizar.
             c) Los productores  de  materias primas cuya indus-
                trialización o elaboración constituye la activi-
                dad del ente a privatizar.
    
       Art. 23.-  ESTRUCTURA  Y  REGIMEN  JURIDICO.  El  ente  a
    privatizar según el Programa de Propiedad Participada deberá
    estar organizado  bajo la forma de Sociedad Anónima. En caso
    de ser  necesario,  el  Poder  Ejecutivo  hará  uso  de  las
    facultades que  le  otorga  esta Ley para el cumplimiento de
    este requisito.
    
       Art. 24.-  El  capital  de  la  Sociedad  Anónima  estará
    representado por  acciones,  todas  con derecho a voto según
    las condiciones  de su emisión. En caso de ser necesario, se
    podrán emitir acciones totalmente nuevas en reemplazo de las
    existentes, haciendo  uso  de las facultades que otorga esta
    Ley.
    
       Art. 25.-  Cuando en un Programa de Propiedad Participada
    concurran adquirentes  de  distintas  clases,  sea entre los
    enumerados en el artículo 16 de esta Ley, sea con inversores
    privados, todas las acciones serán del mismo tipo para todas
    las clases de adquirentes.
    
       Art. 26.- A través del Programa de Propiedad Participada,
    cada adquirente,  participa  individualmente en la propiedad
    del ente  a  privatizar.  La  proporción  accionaria  que le
    corresponderá a  cada  uno,  será  determinada  en  relación
    directa al  coeficiente  matemático  definido en el artículo
    siguiente. La proporción accionaria deberá mantenerse aún en
    los futuros aumentos de capital.
    
       Art. 27.-  La    Autoridad  de  Aplicación  elaborará  un
    coeficiente de  participación para cada clase de adquirente,
    adecuado a  cada proceso de privatización, de acuerdo con lo
    establecido en  este  artículo:
    
             a) Para  el caso  de los  empleados-adquirentes  el
                coeficiente deberá ser representativo de la  an-
                tigüedad, las cargas de familia, el nivel jerár-
                quico, o categoría y el ingreso total  anual del
                último año actualizado.
             b) Para  el caso de  los  usuarios-adquirentes,  el
                coeficiente deberá ser representativo del  valor
                actualizado de los servicios utilizados o de los
                consumos efectuados durante el  último año. Para
                el caso de usuarios-adquirentes individuales, el
                coeficiente será  también representativo  de las
                cargas  de familia. Para el caso de que el usua-
                rio-adquirente fuere una empresa, el coeficiente
                será también representativo  del total del sala-
                rio pagado durante el último año, actualizado.
             c) Para el caso  de los productores-adquirentes, el
                coeficiente deberá ser representativo  del valor
                actualizado de la producción del último año. Pa-
                ra el caso de productores-adquirentes individua-
                les, el coeficiente será también  representativo
                de las cargas de familia. Para el caso de que el
                productor-adquirente  sea una empresa el  coefi-
                ciente será  también representativo del total de
                los salarios pagados durante  el último año, ac-
                tualizados.
    
       Art. 28.-  Para  cada clase de adquirentes, la asignación
    del   coeficiente  deberá  ser  resultado  de  la aplicación
    uniforme de  la  misma fórmula de determinación para todos y
    cada uno  de  ellos.  Cuando  en  un  Programa  de Propiedad
    Participada concurran adquirentes de distintas clases de las
    enumeradas en  el  artículo  16 de esta Ley, la Autoridad de
    Aplicación, al  elaborar    los   coeficientes,  establecerá
    explícitamente los  criterios   de  homologación  entre  los
    coeficientes correspondientes a cada clase.
    
       Art. 29.- En los casos en que a la adquisición de un ente
    a   privatizar  concurran  adquirentes  comprendidos  en  un
    Programa de  Propiedad    Participada    con  otro  tipo  de
    inversores privados,  en el Acuerdo General de Transferencia
    podrán establecerse  mecanismos  consensuales independientes
    de las  proporciones  relativas de votos entre los distintos
    grupos de  adquirentes,    para    la  adopción  de  ciertas
    decisiones esenciales,  como la designación del Directorio y
    de los Cuadros Superiores de la Empresa.
    
       Art. 30.-  La reglamentación de  la presente Ley estable-
    cerá  las modalidades  y condiciones, a las que deberá ajus-
    tarse la venta de acciones a los sujetos  adquirentes a  que
    se refiere el artículo 22.
    
                            CAPITULO IV
                  DE LA PROTECCION DEL TRABAJADOR
    
       Art. 31.- PROTECCION DEL  EMPLEO Y SITUACION  LABORAL. En
    los procesos de privatización ejecutados según las  disposi-
    ciones  de esta Ley, por  cualesquiera  de las modalidades y
    procedimientos  previstos en  sus  artículos 17 y 18, deberá
    tenerse en cuenta como criterios en el  diseño  de cada pro-
    yecto  de privatización, evitar  efectos negativos  sobre el
    empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de u-
    na función productiva estable y eficiente. A tal efecto, las
    organizaciones sindicales representativas del sector corres-
    pondiente, podrán convenir con los  eventuales adquirentes y
    la Autoridad de Aplicación mecanismos apropiados.
    
       Art. 32.- Durante el proceso  de privatización  ejecutado
    según las disposiciones de esta Ley, por cualesquiera de las
    modalidades y procedimientos previstos en sus artículos 17 y
    18, el trabajador seguirá amparado por todas las Institucio-
    nes  legales, convencionales  y administrativas  del Derecho
    del Trabajo.
    
       Art. 33.- ENCUADRAMIENTO SINDICAL. El proceso de privati-
    zación por sí, no  producirá alteraciones  o  modificaciones
    en  la  situación, encuadramiento  y  afiliación  en materia
    sindical de  los trabajadores de un ente sujeto a privatiza-
    ción, salvo resolución  de la autoridad  competente  en  esa
    materia.
    
       Art. 34.-  SEGURIDAD  SOCIAL. Los trabajadores de un ente
    sometido al  proceso  de  privatización  establecido en esta
    ley, mantienen  sus   derechos  y  obligaciones  en  materia
    previsional y  de  obra  social. Las obligaciones patronales
    pasan al ente privatizado.
    
       Art. 35.- La condición empleado-adquirente comprendido en
    un Programa de Propiedad Participada no implica para el tra-
    bajador en tanto tal -independientemente de su condición  de
    adquirente- modificación alguna en su situación jurídica la-
    boral. En consecuencia le son aplicables sin  discriminación
    alguna las previsiones de los artículos 31, 32, 33  y 34  de
    esta Ley.
    
                            CAPITULO V
                 DE LAS CONTRATACIONES DE EMERGENCIA
    
       Art. 36.-  A  los efectos de la aplicación del Capítulo V
    de   la  Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán
    de aplicación las normas aprobadas por Decreto Provincial Nº
    1.779/3 (S.O.)  del 3 de Agosto de 1990, el que a tal efecto
    queda ratificado,  extendiéndose  el plazo establecido en su
    artículo 2º hasta el 31 de Diciembre de 1.991.
    
                           CAPITULO VI
                  DE LAS CONTRATACIONES VIGENTES
    
       Art. 37.- EXTINCION POR FUERZA MAYOR. Facúltase al Minis-
    tro  que fuere competente en razón de la materia a  declarar
    la rescisión de todos los contratos de obra y de consultoría
    celebrados  con anterioridad  a la vigencia de esta  Ley por
    el  sector público descripto en el artículo 2º de la presen-
    te, por razones de emergencia, que a los efectos de esta Ley
    se considera  que constituyen  causales  de fuerza mayor. Lo
    dispuesto  en este Capítulo será  aplicable analógicamente a
    todos los contratos vigentes celebrados por el sector públi-
    co descripto en el artículo 2º de  esta Ley, con las modali-
    dades que surjan de  los regímenes jurídicos de esas contra-
    taciones y a los Poderes Legislativo y  Judicial en la forma
    que establezca la reglamentación.
    
       Art. 38.- RECOMPOSICION  DEL CONTRATO. La  rescisión pre-
    vista en  el artículo  precedente, no procederá en  aquellos
    casos en que sea posible la continuación de la obra, o la e-
    jecución del contrato, previo acuerdo entre comitente o con-
    tratante  y contratista que  se inspire en  el principio del
    sacrificio compartido por ambas  partes contratantes.  Estos
    acuerdos deberán ser aprobados por el Ministro competente en
    razón de la materia o por los funcionarios que establezca la
    reglamentación y deberán contemplar las siguientes condicio-
    nes mínimas:
    
             a) Adecuación del plan de  trabajo  a las condicio-
                nes de  disponibilidad de fondos del  comitente,
                sin  afectar  sustancialmente la  ocupación  del
                personal de obreros y empleados afectados direc-
                tamente a  la obra, existente  a la fecha de  la
                presente Ley.
             b) Aplicación sobre los  certificados de  variación
                de costos, incluyendo los relativos a costos fi-
                nancieros por el período de pago, de factores de
                corrección que contemplen la compensación por la
                distorsión de los  sistemas de ajustes de costos
                contractuales y que, a los efectos  de preservar
                el principio de sacrificio  compartido, incluyan
                en sí mismos o por separado un índice de  reduc-
                ción  aplicable sobre las  diferencias resultan-
                tes.
                La aplicación de este  sistema será a partir  de
                la certificación o  liquidaciones correspondien-
                tes a obras ejecutadas en el período que fije la
                reglamentación y que podrá incluir la aplicación
                para el  futuro de un nuevo sistema de  reajuste
                de costos en reemplazo del vigente a la fecha de
                la presente. Los factores de corrección y, en su
                caso, sus índices de reducción serán fijados con
                carácter general por resolución  del Ministro de
                Economía  en la que también  se establecerán los
                plazos y condiciones de pago de  las diferencias
                resultantes,  todo lo cual  requerirá la expresa
                aceptación de la  contratista formalizada  en el
                convenio a que hace referencia el presente artí-
                culo.
                Para la aplicación  de este inciso se  requerirá
                que los  contratistas  acrediten una  distorsión
                significativa por la aplicación de los  sistemas
                de ajustes  o reconocimientos de  variaciones de
                costos previstos en el contrato.
             c) Refinanciación de la deuda  en mora a la fecha y
                con el sistema que  fije  la  reglamentación, la
                que establecerá la forma de cancelación de la a-
                creencia  resultante de este inciso  y del ante-
                rior  mediante títulos de  la deuda pública u o-
                tros medios de pagos.
             d) Adecuación del proyecto constructivo a las nece-
                sidades de ahorro  efectivo de  recursos, cuando
                aquello resulte técnicamente posible.
             e) Prórroga del  plazo de  ejecución, para  lo cual
                podrán justificarse las demoras  ocurridas desde
                la fecha que establezca la reglamentación y has-
                ta la fecha de vigencia de la resolución  minis-
                terial indicada en  el apartado b) del  presente
                artículo,  sin la aplicación  de penalidades  ni
                congelamiento del reajuste de costos,  cuando el
                contratista probare la  incidencia directa de la
                situación de emergencia referida al artículo  1º
                de esta Ley, en la demora contemplada en este a-
                partado.
             f) Renuncia de la contratista a su derecho a perci-
                bir gastos improductivos; mayores  gastos  gene-
                rales  directos o  indirectos o  cualquier  otra
                compensación o indemnización  derivada de la re-
                ducción de ritmo o  paralización total o parcial
                de  la obra, devengados entre  la fecha que fije
                la reglamentación y la fecha del acuerdo que así
                se prevé.
             g) Renuncia  de  la  contratista a  reclamar  otras
                compensaciones o  créditos  por  variaciones  de
                costos  no  certificadas, salvo las  resultantes
                del  acuerdo celebrado, por  el período indicado
                en el apartado anterior.
       Los acuerdos deberán celebrarse en un plazo máximo de NO-
    VENTA (90) días contados a partir de la entrada en  vigencia
    de la presente Ley, prorrogables hasta por igual período má-
    ximo y por una sola vez por  resolución del  Ministro compe-
    tente por razón de la materia. Vencido dicho término sin que
    se arribe al acuerdo definitivo se procederá según  lo indi-
    cado en el  artículo 37 de esta Ley. En este  caso la conti-
    nuación de las obras  podrá contratarse de acuerdo al proce-
    dimiento previsto en el Decreto  Provincial Nº 1.779/3 (S.O)
    del 3 de Agosto de 1990.
    
                             CAPITULO VII
     DE LA SITUACION DE EMERGENCIA EN LAS OBLIGACIONES EXIGIBLES
    
       Art. 39.- A los efectos de la aplicación del Capítulo VII
    la   Ley  Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696, serán de
    aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº
    353/1 de  fecha  1º  de febrero de 1990 el que a tal efecto,
    queda ratificado  con excepción de su artículo 11, el que es
    sustituido por  el  siguiente:  "ARTICULO  11.- Facúltase al
    Ministerio de  Economía  de  la  Provincia  a  arbitrar  los
    mecanismos que  estime  necesarios  para  la  aplicación del
    artículo precedente".
    
                          CAPITULO VIII
                        DE LAS CONCESIONES
    
       Art. 40.- CONCESIONES  DE OBRAS Y SERVICIOS  PUBLICOS. El
    Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones  de servicios y o-
    bras públicas por un término fijo a sociedades privadas para
    la construcción, conservación  o explotación de obras públi-
    cas mediante el cobro de  tarifas, precios o peaje, conforme
    a los procedimientos que fije esta  Ley. La  concesión se a-
    probará por decreto del Poder Ejecutivo.
       Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación,
    administración, reparación, ampliación, conservación  o man-
    tenimiento de obras ya existentes con la finalidad de obten-
    ción de fondos para la construcción  o conservación de otras
    obras que tengan vinculación física, técnica o de otra natu-
    raleza con las primeras, sin  perjuicio  de las  inversiones
    previas que deba realizar el concesionario.
       Para ello se tendrá en cuenta la  ecuación  económico-fi-
    nanciera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructu-
    rada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de  la ta-
    rifa, precio o peaje a cargo del usuario.
       La tarifa, precio o peaje compensará la  ejecución, modi-
    ficación, ampliación o los servicios  de administración, re-
    paración, conservación o mantenimiento de la obra  existente
    y la ejecución, explotación y mantenimiento de  la obra nue-
    va.
    
       Art. 41.-  CONCESIONES  TURISTICAS.  Facúltase  al  Poder
    Ejecutivo Provincial  a  otorgar  concesiones  de  servicios
    turísticos y  a  dejar  sin  efecto  y/o  a  renegociar  los
    contratos de  concesión  de  servicios  turísticos,  los que
    deberán adecuarse a las modalidades de la presente Ley.
    
       Art. 42.- CONCESIONES - MODALIDADES. Las  concesiones po-
    drán ser:
    
             a) A título oneroso, imponiendo al concesionario u-
                na contribución sobre sus beneficios a favor del
                Estado.
             b) Gratuita.
             c) Subvencionada por el Estado, con una entrega  i-
                nicial  durante la construcción o con entrega en
                el período de explotación  reintegrables o no al
                Estado.
                Aclárase que no se considerará  subvencionada la
                concesión por el sólo  hecho de otorgarse  sobre
                una obra ya existente.
    
       Art. 43.-  CONCESIONES  -  CONDICIONES.  Para  definir la
    modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas
    en el  artículo    anterior,    el  Poder  Ejecutivo  deberá
    considerar:
    
             a) Que el nivel medio de la tarifa no podrá exceder
                el valor económico medio del servicio ofrecido.
             b) La rentabilidad  de la obra, teniendo  en cuenta
                el tráfico,  uso o demanda presunta, el pago  de
                la amortización de su  costo, de los  intereses,
                beneficios y  de los gastos de conservación y de
                explotación.
    
       Si al definir la modalidad de la concesión  a otorgar  se
    optase  por la gratuita o subvencionada por el Estado, debe-
    rán precisarse las obligaciones de reinversión del concesio-
    nario o de participación del Estado en  el  caso  de que los
    ingresos resulten superiores a los previstos.
    
       Art. 44.- CONCESIONES - PROCEDIMIENTO. Las concesiones de
    obra pública  se  otorgarán  mediante  uno de los siguientes
    procedimientos:
    
             a) Por licitación pública.
             b) Por contratación. En  tal caso,  se admitirá  la
                presentación de  iniciativas que identifiquen el
                objeto  a contratar, señalando  sus lineamientos
                generales.
             c) Si la entidad pública  concedente entendiese que
                dicha obra y su  ejecución por el sistema  de la
                presente Ley es de interés público, lo que debe-
                rán  resolver expresamente,  podrá optar  por el
                procedimiento del  inciso a) o bien  por el con-
                curso de proyectos integrales. En tal caso, con-
                vocará a la  presentación de los mismos mediante
                anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en
                dos (2) diarios de principal circulación a nivel
                nacional y  provincial, por el término  de cinco
                (5) días. Dichos anuncios  deberán explicitar la
                síntesis de la iniciativa, fijar  el día, hora y
                lugar de presentación  de las ofertas y el  día,
                hora y lugar de la apertura. El término entre la
                última publicación de los anuncios y la fecha de
                presentación  de  ofertas será  de treinta  (30)
                días corridos como mínimo.
       De existir una  oferta más conveniente  que la presentada
    por quien  tuvo la iniciativa, según acto administrativo de-
    bidamente  motivado, el autor de la iniciativa y el de la o-
    ferta  considerada más conveniente, podrán mejorar sus  res-
    pectivas  propuestas en un plazo igual al plazo  original de
    presentación.
       El acto de  apertura, la  continuación del  procedimiento
    licitatorio, adjudicación y  posterior continuación del con-
    trato, se regirán en lo pertinente por los principios  de la
    Ley Nº 5.854.
       En todos los casos deberán respetarse en cuanto a la eta-
    pa de construcción, las normas  legales establecidas  por el
    Contrato de Obra Pública en todo lo que sea pertinente.
    
       Art. 45.- FISCALIZACION  DEL PODER  EJECUTIVO. El cumpli-
    miento de las condiciones de la concesión  será  fiscalizado
    por el Estado Provincial. El Poder  Ejecutivo  designará  su
    representación o delegación en el ente  concesionario  cual-
    quiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en
    el contrato de concesión.
    
       Art. 46.- CLAUSULAS CONTRACTUALES  OBLIGATORIAS. En todos
    los casos el contrato de concesión deberá definir:
    
             1) El objeto de la concesión;
             2) Su modalidad, de acuerdo a lo  establecido en el
                artículo 42 de esta Ley:
             3) El plazo;
             4) Las  bases tarifarias  y procedimiento a  seguir
                para la fijación  y los reajustes del régimen de
                tarifas;
             5) La composición y las facultades  de la represen-
                tación o  de la delegación  a que se refiere  el
                artículo 45 de esta Ley;
             6) El  procedimiento de control contable y de  fis-
                calización de los trabajos técnicos;
             7) Las  obligaciones  recíprocas  al término  de la
                concesión;
             8) Las  causales y las bases  de evaluación para el
                caso de rescisión.
    
       Art. 47.- RENTABILIDAD RAZONABLE. Las concesiones  que se
    otorguen de acuerdo a esta Ley, deberán asegurar  necesaria-
    mente que la eventual  rentabilidad  no exceda  una relación
    razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por
    el concesionario y la utilidad neta obtenida  por la  conce-
    sión.
    
       Art. 48.- CONCESIONES - REGIMEN  APLICABLE. Todo lo  ati-
    nente a la ejecución de las obras dentro del régimen de con-
    cesión establecido por la presente, se regirá por  la Ley Nº
    5.854.
    
       Art. 49.- INCUMPLIMIENTOS. En caso de  incumplimiento  de
    las obligaciones  por parte  del concesionario se  aplicarán
    las sanciones que al respecto establezca el contrato de con-
    cesión.
    
       Art. 50.- CONCLUSION ANTICIPADA. El contrato de concesión
    concluirá antes del plazo  previsto  para su  expiración por
    caducidad, rescate, rescisión, muerte o quiebra del  contra-
    tista y renuncia. Las decisiones administrativas que dispon-
    gan la conclusión anticipada de concesiones tendrán ejecuto-
    riedad propia sin perjuicio del derecho de quien se conside-
    ra afectado de solicitar la posterior revisión judicial.
    
                          CAPITULO IX 
                  PLAN DE EMERGENCIA DEL EMPLEO
    
       Art. 51.-  A los efectos de la aplicación del Capítulo IX
    de  la Ley Nacional de Reforma del Estado Nº 23.696 serán de
    aplicación las normas aprobadas por el Decreto Provincial Nº
    778/3 (S.O.)  de  fecha  28  de  Marzo de 1990, el que a tal
    efecto se ratifica por la presente Ley.
    
                           CAPITULO X 
               SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
    
       Art. 52.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180)
    días a  contar  desde  la vigencia de esta Ley, con carácter
    general, los  subsidios, subvenciones y todo otro compromiso
    que directa  o  indirectamente,  afecten  los  recursos  del
    Tesoro Provincial; los recursos propios de la Administración
    Descentralizada, las  cuentas  del  balance  del Banco de la
    Provincia de  Tucumán  y de la Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia y/o  la ecuación económico-financiera de los entes
    mencionados en  el  artículo 2º de la presente Ley, que sean
    prestadores de  servicios  públicos  de cualquier naturaleza
    jurídica, en  especial   cuando  estos  facturen  tarifas  o
    precios diferenciales.
       Quedan comprendidos en esta  disposición  todos  aquellos
    actos indicados precedentemente que estén otorgados por  le-
    yes especiales o por toda otra norma  legal  o reglamentaria
    que obligue al  Gobierno  Provincial, como asimismo aquellos
    establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo  el  Poder
    Ejecutivo, en este último caso, renegociarlos.  
       Las excepciones a  esta  suspensión  general sólo  podrán
    disponerse por Decreto del Poder Ejecutivo y, en  todos  los
    casos, los  subsidios se reflejarán como gastos en el Presu-
    puesto General.
    
                           CAPITULO XI
             RACIONALIZACION  DE ESTRUCTURAS ORGANICAS
          Y DEL EMPLEO DE  LA  ADMINISTRACION  PROVINCIAL
             HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION
             PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSO
    
       Art. 53.-  CADUCIDAD  DE  LAS  ESTRUCTURAS.  Dispónese la
    caducidad de todas las estructuras organizativas de personal
    permanente, y  no  permanentes  cualquiera  sea  la norma en
    virtud de  la  que fueron aprobadas, de los organismos de la
    Administración Provincial  (Centralizada, Cuentas Especiales
    y Organismos  Descentralizados),  y  demás  entes a que hace
    mención el  artículo  2º. Esta caducidad operará a partir de
    los treinta  (30)    días    hábiles   de  la  fecha  de  la
    reglamentación de  este Capítulo. 
       Asimismo, y a partir de la vigencia de la  presente  Ley,
    quedan suspendidas las  facultades  otorgadas por  cualquier
    norma legal  a los  organismos en condiciones de  aprobar  o
    modificar sus  respectivas estructuras  orgánicas  las  que,
    de acuerdo  con  las normas  de la presente Ley, deberán ser
    aprobadas  por el  Poder Ejecutivo provincial, en acuerdo de
    Ministros.
    
       Art. 54.-  PROYECTOS  DE  ESTRUCTURAS.  Los  proyectos de
    nuevas   estructuras  organizativas, de carácter permanente,
    de la  Administración    Central,    Cuentas   Especiales  y
    Organismos Descentralizados  deberán  ser elaborados por las
    Secretarías, o  funcionarios  competentes,  los que elevarán
    sus respectivos  proyectos  a  la  máxima  autoridad de cada
    jurisdicción Ministerial  o    Secretaría    General  de  la
    Gobernación, hasta  la    fecha   indicada  en  el  artículo
    anterior.
    
       Art. 55.- ESTRUCTURAS PROVISORIAS. Las jurisdicciones que
    habiendo presentado sus respectivos proyectos de estructuras
    organizativas dentro  de los plazos previstos por esta Ley y
    no hayan  obtenido  su  aprobación  definitiva mantendrán en
    carácter provisorio,  las  misiones,  funciones y los cargos
    ocupados vigentes a la fecha de la presente Ley.
    
       Art. 56.- PAUTAS DE ELABORACION. Los proyectos de estruc-
    turas deberán ajustarse a las siguientes pautas:
    
             a) En la Adminstración Central el número de  Direc-
                ciones que  cumplan  actividades  sustantivas no
                podrán exceder el número que fije la reglamenta-
                ción. Dicho tope podrá distribuirse internamente
                según las necesidades de cada Ministerio. En los
                organismos de la  Administración Descentralizada
                y  autárquica o cuentas  especiales,  cualquiera
                sea su  naturaleza jurídica, el número de direc-
                ciones deberá reducirse al que se establezca  en
                la reglamentación.
             b) La cantidad  de aperturas inferiores a dirección
                no podrá superar el número que establezca la re-
                glamentación  para cada una de ellas  a nivel de
                Dirección en todo el ámbito de la Administración
                Pública Provincial  (Centralizada, Cuentas Espe-
                ciales y Organismos Descentralizados y autárqui-
                cos).
             c) En el ámbito  de la  Administración Centralizada
                y  en los Servicios de Cuentas  Especiales,  las
                actividades administrativas vinculadas a la ges-
                tión de recursos  humanos, financieros, materia-
                les  y organizacionales, incluyendo  el manteni-
                miento de  locales, vehículos  y otros,  deberán
                ser agrupados en  una sola Dirección General  de
                Administración por  Ministerio. La  distribución
                de acciones  de la mencionada  Dirección  deberá
                ajustarse a lo que  establezca la reglamentación
                de la presente Ley.
                Los  organismos  Descentralizados y  autárquicos
                cualquiera  sea su naturaleza  jurídica, deberán
                agrupar a los mencionados servicios  en una sola
                Dirección o subgerencia  por organismo. Debiendo
                también comunicar,  con un mes de  anticipación,
                su programa  de gestión al  Ministro  correspon-
                diente.
             d) La cantidad de cargos de las unidades  sustanti-
                vas de  cada jurisdicción ministerial o secreta-
                rías dependientes del  Poder Ejecutivo (Adminis-
                tración Central, Cuentas Especiales y Organismos
                Descentralizados) no podrán  exceder del porcen-
                taje que fije la reglamentación de los cargos o-
                cupados en  las  mismas  al 31 de  Diciembre  de
                1990.  En todos los casos se  computarán para el
                cálculo de las reducciones del personal  de uni-
                dades sustantivas las producidas en  las plantas
                de  personal no permanente en  virtud de la pre-
                sente Ley.
             e) La cantidad de cargos  de las direcciones o sub-
                gerencias  de administración y  de apoyo de  los
                organismos de la Administración Provincial (Cen-
                tralizada, Cuentas Especiales y Organismos  Des-
                centralizados)  no podrá  exceder el  límite que
                fije la reglamentación.
             f) Las acciones de cada dirección o unidad orgánica
                equivalente deberán agruparse en base  a la res-
                ponsabilidad  primaria que  le ha sido asignada.
                Dentro de cada jurisdicción las  responsabilida-
                des primarias de cada  unidad no podrán superpo-
                nerse ni  repetirse, aplicándose el principio de
                la exclusividad en el ejercicio de la  responsa-
                bilidad de cada unidad orgánica.
       Asimismo, las responsabilidades primarias de  cada unidad
    deberán ajustarse, con criterio restrictivo, a las competen-
    cias de cada jurisdicción, conforme a la Ley de  Ministerios
    o a Leyes Especiales.
    
       Art. 57.-  PLANTAS NO PERMANENTES. Las jurisdicciones que
    cuenten con  partidas  presupuestarias  destinadas a atender
    remuneraciones del personal no permanente, deberán elevar al
    Ministerio  del cual dependan el estado de ejecución corres-
    pondiente, a los efectos de la aprobación y programación pa-
    ra el corriente ejercicio.
    
       Art. 58.-  EXCEPCIONES. Quedan  exceptuados de la aplica-
    ción de las  pautas indicadas  en el  artículo  anterior los
    organismos que disponga el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 59.- HORARIO UNICO PARA TODA LA ADMINISTRACION. Dis-
    pónese un horario único  de  trabajo entre las  8,30 horas y
    las 12,30  horas y las 17,00 horas y  las 20,00 horas, en el
    ámbito de la  Administración Pública Provincial (Centraliza-
    da, Cuentas  Especiales y Organismos  Descentralizados) que-
    dando  exceptuados de la presente  norma el Banco de la Pro-
    vincia  de Tucumán, la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
    cia y Banco Municipal de la Ciudad de San Miguel de Tucumán,
    los  establecimientos educativos, hospitalarios, asistencia-
    les y las  fuerzas de Seguridad dependientes del  Ministerio
    de Gobierno, Educación  y Justicia. El horario único de tra-
    bajo será de aplicación efectiva a partir  del 18 de Febrero
    de 1991. El  Poder Ejecutivo  podrá establecer  excepciones.
       Deróganse los Decretos  Acuerdos Provinciales Nº 60/1 del
    23 de Marzo de 1988 y Nº 133/1 del 27 de Abril de 1990.
    
       Art. 60.-  PROMOCIONES Y DESIGNACIONES POR CONCURSOS. Las
    promociones  y designaciones  de agentes de la planta perma-
    nente  de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Mu-
    nicipalidad de la Ciudad  de  San Miguel de Tucumán, Munici-
    pios del  Interior, Comunas Rurales y demás Organismos a que
    se refiere el artículo 2º de la presente Ley, se  efectuarán
    únicamente  por  concurso de antecedentes y oposición. Cual-
    quier designación o promoción sin el cumplimiento del requi-
    sito  del concurso será nulo de nulidad absoluta y las obli-
    gaciones emergentes de los derechos  del  beneficiario serán
    responsabilidad pecuniaria a cargo del designante.
        Los procedimientos del concurso deberán estar basados en
    los siguientes objetivos:
    
             a) Modernizar y profesionalizar la función pública.
             b) Jerarquizar la labor de los funcionarios.
             c) Introducir  modernas tecnologías de  gestión ge-
                rencial.
             d) Privilegiar la capacitación, el mérito, los con-
                cursos y la productividad como fundamentos de la
                promoción y jerarquización de los agentes públi-
                cos.
       Queda exceptuado de lo  dispuesto precedentemente las de-
    signaciones que se efectúen conforme lo dispuesto por la Ley
    Provincial número 5907 en las Categorías 23 y 24 "Nivel Fun-
    cionario de Conducción" y por el Título VI de la Ley Provin-
    cial Nº 5.473.
    
    
                           CAPITULO XII 
             DEL REGIMEN JUBILATORIO DE LA PROVINCIA
    
       Art. 61.-  SUPRESION  DE  PRIVILEGIOS. Deróganse a partir
    del  18 de Enero de 1.991 los artículos 45 y 50 de la Ley Nº
    5597 modificada por las Leyes Nros.: 5.677 y 6.005.
    
       Art. 62.- Sustitúyese  el artículo  48 de la Ley  Nº 5597
    modificada por  las Leyes Nros.: 5.677 y  6.005, por el  si-
    guiente:
       "Artículo 48.- Para tener derecho a cualquiera de los be-
    neficios jubilatorios que acuerda esta Ley el afiliado debe-
    rá  aportar al presente  régimen por lo  menos durante  diez
    (10) años, contínuos o discontínuos, siendo, necesario estar
    en actividad".
    
       Art. 63.-  Sustitúyese  el  artículo 52 de la Ley Nº 5597
    modificada por  las  Leyes  Nros.  5.677  y  6.005,  por  el
    siguiente:
       "Artículo 52.- El haber  mensual y jubilatorio  se regirá
    de la siguiente manera:
             a) La jubilación ordinaria será igual al  OCHENTA Y
                DOS POR CIENTO (82 %) móvil del  sueldo actuali-
                zado correspondiente  al o los cargos desempeña-
                dos  en el  período de dos  (2) años  contínuos,
                dentro de los últimos diez (10) años, a elección
                definitiva del beneficiario,  y siempre que  por
                los mismos hubiera efectuado los aportes contem-
                poráneamente durante el desempeño.
                La movilidad a que se refiere  el presente artí-
                culo se  establecerá conforme al cargo y/o cate-
                goría fijada para la determinación del haber ju-
                bilatorio originario, y se  limitará a los suce-
                sivos  incrementos salariales, más no podrán al-
                terarse dichos  cargos y/o  categorías  origina-
                rios.
                En caso de disponerse adicionales a la remunera-
                ción del activo, o modificarse de algún  modo la
                retribución,  la variación se hará  extensiva al
                pasivo  sólo en caso  de conceptos atinentes  al
                cargo, excluyéndose los rubros particulares solo
                referidos a la situación personal del  Funciona-
                rio que ocupa dicho cargo.
             b) La jubilación por  invalidez y la jubilación or-
                dinaria  reducida se calcularán  conforme a  las
                pautas del inciso precedente y su porcentual se-
                rá del SETENTA  POR CIENTO (70 %) del activo. En
                el supuesto de jubilación por invalidez si el a-
                filiado  no contara  con dos (2)  años de servi-
                cios, se considerará, a los efectos de la deter-
                minación del haber, como si el  beneficiario  se
                hubiere  desempeñado en  la totalidad de  dichos
                período.
             c) El  haber de la jubilación  por edad avanzada se
                calculará conforme  al inciso a) y  será equiva-
                lente al CINCUENTA POR CIENTO  (50 %) del que se
                fije para la  jubilación ordinaria, con  más una
                bonificación del UNO  POR CIENTO (1 %)  de dicho
                promedio por cada año que exceda de diez (10) a-
                ños de servicios. En el supuesto previsto en es-
                te inciso, el haber jubilatorio no podrá exceder
                del OCHENTA Y  CINCO POR  CIENTO (85 %)  del co-
                rrespondiente a la jubilación ordinaria.
                "En ningún caso el haber emergente de los  inci-
                sos a) y c), podrá ser inferior al haber  previ-
                sional correspondiente al menor cargo presupues-
                tario de la  Administración Pública  Centraliza-
                da".
    
       Art. 64.-  Exclúyese  a los taquígrafos parlamentarios en
    ejercicio de sus funciones de los beneficios extraordinarios
    establecidos en el artículo 44 de la Ley Nº 5.597 modificada
    por las Leyes Nros. 5.677 y 6.005.
    
       Art. 65.- En el plazo de treinta (30) días se procederá a
    la reestructuración general del  régimen jubilatorio provin-
    cial, tendiente  a procurar  su saneamiento económico-finan-
    ciero, mediante la revisión del sistema de cómputo de servi-
    cios, de  los distintos  tipos de jubilaciones y de la crea-
    ción de un fondo especial para el pago de los mismos.
    
                         CAPITULO XIII
                      PAUTAS SALARIALES 
    
       Art. 66.- SISTEMA SALARIAL DE EQUILIBRIO SOLIDARIO.  Pro-
    híbese por el término de hasta CIENTO OCHENTA (180) días  en
    el  ámbito de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  udicial,
    incluidos los Organismos mencionados  en el  Artículo 2º  de
    la presente Ley, y de la Municipalidad de la  Ciudad de  San
    Miguel  de  Tucumán, Municipios del Interior y Comunas Rura-
    les, todo  incremento de haberes, fijación de nuevos concep-
    tos remunerativos o cualquier otro beneficio  que  directa o
    indirectamente integre  o mejore la retribución de las auto-
    ridades, funcionarios  y  agentes, cualesquiera sea su cate-
    goría de acuerdo a las  denominaciones  que  correspondan en
    cada sector, que superen los aumentos de salarios que el Po-
    der Ejecutivo Provincial fije con carácter general y solida-
    rio para la Administración Pública Provincial y Municipal.
       Los incrementos  cuya prohibición se establece en el pre-
    sente artículo  incluye a los que deriven  de la  aplicación
    de todo medio de cálculo preestablecido  para  la determina-
    ción  de las remuneraciones  en  función de fórmulas, coefi-
    cientes,  porcentajes,  índices de  precios de  referencia o
    cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas a
    las del propio cargo o categoría o que  establezcan la auto-
    mática aplicación  de mejores  beneficios correspondientes a
    otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafonarias
    o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente sujetas
    o no a regímenes de Convenciones Colectivas.
       EL  incumplimiento  de  este  artículo hará personalmente
    responsable a quien autorice el pago de un mayor  incremento
    del que surja del presente artículo. El Tribunal de  Cuentas
    de la Provincia queda facultado para  auditar  sobre el tema
    y efectuar los cargos correspondientes.
    
       Art. 67.-  ADHESION  AL  ARTICULO  45:  LEY DE EMERGENCIA
    ECONOMICA NACIONAL  Nº  23.697. Las políticas salariales que
    se instrumenten  a partir de la vigencia de la presente Ley,
    para los  entes  a  que  se refiere el Artículo anterior, se
    trate de  personal  sujeto  o  no al Régimen de Convenciones
    Colectivas de  Trabajo,   deberán  expresamente  excluir  la
    aplicación de  todo  medio de cálculo preestablecido para la
    determinación de  las remuneraciones en función de fórmulas,
    coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencias
    o cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas
    a las  del  propio  cargo  o  categoría  o que establezca la
    automática aplicación de mejores beneficios correspondientes
    a  otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafona-
    rias o funciones  cuando ellas no se ejerzan efectivamente.
    
       Art. 68.- POLITICA SALARIAL: La política salarial que con
    carácter general  dicte  el  Poder  Ejecutivo Provincial, se
    ajustará a las siguientes pautas:
    
             a) Ningún funcionario o empleado de los entes enun-
                ciados en  el Artículo  66º de la  presente  Ley
                percibirá una  remuneración  mensual -incluyendo
                todo concepto de carácter general- superior a la
                asignada  para el titular de cada uno de los Po-
                deres del Estado, los que -a su vez- estarán  e-
                quiparados entre sí.
             b) La adecuación de los actuales niveles  remunera-
                tivos a lo dispuesto en el inciso anterior se e-
                fectuará  gradualmente hasta su  total encuadra-
                miento en la política salarial provincial.
             c) Las excepciones al presente régimen, sólo se po-
                drán disponer  para el caso  de la investigación
                científica que, por las exigencias de alta espe-
                cialización científica o tecnológica de la acti-
                vidad, no puedan ser asimiladas al régimen sala-
                rial general. Estas excepciones serán  aprobadas
                por el Poder Ejecutivo Provincial.
    
                          CAPITULO XIV
        OPCION PARA LA PERMANENCIA EN LOS CARGOS PUBLICOS
    
       Art. 69.- El personal que revista en los Poderes Ejecuti-
    vo y  Legislativo, incluído el que  preste servicios en  los
    Organismos indicados en  el artículo 2º, y en la Municipali-
    dad  de la Ciudad de San Miguel  de Tucumán, Municipios  del
    Interior y Comunas  Rurales deberá optar por su  permanencia
    o por  su retiro, en los términos que  establece la presente
    Ley.
    
       Art. 70.-  El  personal que habiendo optado por su retiro
    percibirá por  el  término  de  dos (2) años, en concepto de
    indemnización, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
    de su  última  remuneración. Dicho importe será actualizado,
    en su parte proporcional, conforme las pautas salariales que
    se establezcan  para  el cargo en que revestía al momento de
    la opción.
    
       Art. 71.-  No podrán optar por el retiro que establece la
    presente Ley  los que se mencionan a continuación:
    
             a) Personal que no goce de estabilidad
             b) Personal Docente
             c) Personal de las fuerzas de  Seguridad dependien-
                tes del Ministerio de Gobierno, Educación y Jus-
                ticia.
             d) El que se  encuentre, al momento de  la vigencia
                de la presente Ley, en condiciones de obtener su
                jubilación.
             e) Personal que se encuentre en uso de licencia sin
                goce  de haberes o por  afecciones o lesiones de
                largo tratamiento.
             f) Personal que esté sometido a proceso penal o su-
                mario administrativo.
             g) El personal  de los establecimientos  hospitala-
                rios  y asistenciales, que  revistan como profe-
                sionales universitarios y/o técnicos del arte de
                curar.
             h) Personal perteneciente  a los bloques  políticos
                de las ex-Cámaras Legislativas de  la Provincia,
                Consejos  Deliberante de  la Municipalidad de la
                Ciudad de San Miguel de Tucumán y Municipios del
                Interior.
             i) Personal  profesional  universitario  que cumpla
                tareas vinculadas a su profesión  o que desarro-
                lle funciones de asesoramiento.
    
       Art. 72.-  El  personal  que hubiere optado por su retiro
    continuará gozando  de  los beneficios de su obra social por
    el término de un (1) año a partir de la opción.
    
       Art. 73.-  El  personal que optare por su retiro no podrá
    reingresar a  ninguno  de  los  entes  de  la Administración
    Pública Provincial  enumerados  en  el  Artículo  66,  hasta
    transcurridos cinco  (5)  años contados a partir del momento
    de producirse  su  baja.
    
       Art. 74.- Las  Autoridades que establezcan la reglamenta-
    ción  deberán dar curso o rechazar, por razones de servicio,
    las solicitudes de acogimiento  al régimen  de  retiro en un
    plazo de cuarenta y cinco (45) días de su presentación.
    
       Art. 75.- La  reglamentación establecerá  las normas para
    la implementación del presente régimen de opción.
    
                         CAPITULO XV
                  CONGELAMIENTO DE VACANTES
    
       Art. 76.- Congélanse todas las vacantes existentes en las
    plantas permanentes  de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
    Judicial y  en todos los entes y organismos a que se refiere
    el artículo  2º de la presente Ley. El Poder Ejecutivo podrá
    autorizar excepciones  en el caso que resulte imprescindible
    cubrir  vacantes, atendiendo  a estrictas  razones de servi-
    cios.
       El presente artículo será de aplicación en la Municipali-
    dad de la  Ciudad de San  Miguel  de Tucumán, Municipios del
    Interior y Comunas Rurales.
    
                            CAPITULO XVI
                        PERSONAL TEMPORARIO. 
           RESCISION DE CONTRATOS DE LOCACION DE SERVICIOS.
    
       Art. 77.- Extiéndese  a los  Poderes  Legislativo y Judi-
    cial, Municipalidad de la Ciudad de San  Miguel de  Tucumán,
    Municipios del Interior y Comunas Rurales, las disposiciones
    del artículo 1º de la Ley Nº 6.068.
    
       Art. 78.-  Dése  de  baja  a  partir de la vigencia de la
    presente Ley,  a  todo  el personal designado en los Poderes
    Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en los Organismos al que
    se refiere  el  artículo  2º de la presente, que no contaren
    con estabilidad  en  el  empleo  por el carácter provisorio,
    temporario o  transitorio de su designación, si esta hubiese
    sido dispuesta  a  partir  del  1º de Enero de 1990. La baja
    dispuesta precedentemente alcanza también al personal que, a
    la fecha  de  la  presente  Ley,  no  tuviese  la antigüedad
    requerida para adquirir la estabilidad.
       Las disposiciones  del presente artículo incluyen al per-
    sonal  de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tu-
    cumán, Municipios del Interior y Comunas Rurales.
    
       Art. 79.- A partir de la vigencia de la presente Ley que-
    dan rescindidos los contratos  de locación  de servicios que
    se hubiesen celebrado  en los Poderes Ejecutivo, Legislativo
    y Judicial y en los Organismos  a que se refiere el artículo
    2º de la presente Ley, de conformidad  a lo dispuesto en  el
    Título VI de Ley Provincial Nº 5.473 y en artículo 87, inci-
    so a) de la Ley Provincial Nº 5.854.
       Exclúyese al personal  que a  la  fecha de vigencia de la
    presente Ley contare con una antigüedad mayor a un (1) año.
       Esta disposición se aplicará en la  Municipalidad de Ciu-
    dad de San Miguel de Tucumán, Municipios del  Interior y Co-
    munas Rurales.
    
       Art. 80.-  Los Interventores que se designen de conformi-
    dad  a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Ley po-
    drán disponer, a los efectos de la reorganización  del  ente
    intervenido,  el despido o baja del personal que cumpla  con
    funciones  de responsabilidad o de conducción  ejecutiva, se
    encuentre o no en ejercicio efectivo del cargo o función.
       Las  disposiciones de este artículo serán de aplicación a
    las dos primeras categorías  previstas  en  las  respectivas
    cláusulas escalafonarias  o  convencionales.
       Esta facultad será ejercida por los Interventores  dentro
    de los ciento ochenta (180) días a  partir de la vigencia de
    la presente Ley.
    
       Art. 81.- Dispónese que el personal que cese en virtud de
    las disposiciones  del presente Capítulo, continuará gozando
    de los beneficios de su obra social por el término de un (1)
    año a partir de su cese.
       Mientras dure ese beneficio, estará  a  cargo  del Estado
    Provincial, con  imputación al Presupuesto al que se imputa-
    ban los haberes del agente, el pago de las  cuotas mensuales
    a favor del  Instituto de Previsión y Seguridad Social de la
    Provincia.
    
       Art. 82.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  Provincial para
    establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos  pre-
    cedentes.
    
                         CAPITULO XVII
          INCOMPATIBILIDADES.  DECLARACION  PATRIMONIAL
             EFECTIVA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO
       CESACION DE ADSCRIPCIONES Y CENSO DE EMPLEADOS PUBLICOS
    
       Art. 83.-  ACUMULACION  DE CARGOS PUBLICOS. Extiéndase al
    personal que  desempeña  funciones en los Poderes Ejecutivo,
    Legislativo y  Judicial  el  régimen  de  incompatibilidades
    establecido por  el  Decreto  Acuerdo  Provincial Nº 14/1 de
    fecha 12  de  enero  de  1989,  el  que  es  ratificado, con
    excepción de  los  artículos 3º y 4º los que son sustituidos
    por los siguientes: 
       "ARTICULO 3º.- En  caso  de  acumulación de dos o más em-
    pleos de nivel Provincial  o  Municipal, sólo  subsistirá el
    más reciente quedando vacante los anteriores".
       "ARTICULO 4º.- En caso de acumulación de un puesto nacio-
    nal y  otro u otros  de nivel  Provincial o Municipal, éstos
    indefectiblemente quedarán vacantes, y subsistirá únicamente
    el cargo nacional".
       Dichas normas  regirán también para el personal de la In-
    tendencia de la Ciudad de  San Miguel de Tucumán, de las Mu-
    nicipalidades del Interior y de las Comunas Rurales.
    
       Art. 84.-  FUNCIONARIOS.    EJERCICIO    DE   PROFESIONES
    LIBERALES.   Mientras dure la Intervención Federal dispuesta
    por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 103 del
    15 de  enero de 1991, las personas que desempeñen los cargos
    de Ministros,  Secretarios, Interventor, Director o Vocal de
    los Organismos  mencionados en el artículo 2º de la presente
    Ley, estarán  alcanzados por la incompatibilidad establecida
    por el  Decreto  Acuerdo  Provincial  Nº 22/1 de fecha 20 de
    enero de 1989, el que es ratificado.
       Similar  incompatibilidad  regirá para quienes ejerzan la
    intervención de la Municipalidad de San Miguel  de  Tucumán,
    de los Municipios del Interior, y de las Comunas Rurales.
    
       Art. 85.-  INCOMPATIBILIDADES - DECLARACION PATRIMONIAL -
    CAUSALES DE  INHABILIDAD.  Extiéndase  a los funcionarios de
    los Poderes  Legislativo    y  Judicial,  la  obligación  de
    presentar las  declaraciones  juradas sobre incompatibilidad
    de cargos,  estado patrimonial y causales de inhabilidad que
    establece el  Decreto Acuerdo Provincial Nº 13/1 de fecha 12
    de enero  de  1989, el que es ratificado.
       Similar  obligación alcanzará a las personas que sean de-
    signados como Interventores según lo establece  el  artículo
    4º de la presente y los designados por los Decretos  Provin-
    ciales Nros. 8 y 9 de fecha 18 de enero de 1991.
    
       Art. 86.- EFECTIVA  PRESTACION DEL SERVICIO  PUBLICO. Los
    distintos responsables en los Organismos de los Poderes Eje-
    cutivo, Legislativo y  Judicial y demás entes  enumerados en
    el artículo 2º de la presente Ley deberán, al momento de au-
    torizar el pago de las  remuneraciones a  su personal, cual-
    quiera sea  su situación o categoría  de revista, certificar
    en el recibo de  sueldo, la firma  del  agente y la efectiva
    prestación de servicio en el horario legalmente establecido.
       El incumplimiento de estas disposiciones  constituye cau-
    sal de cesantía  para los funcionarios que  autoricen o dis-
    pongan  el pago de  haberes sin la  efectiva prestación  del
    servicio.
       La presente  disposición se  aplicará en la Municipalidad
    de la Ciudad de San Miguel de Tucumán, Municipios  del Inte-
    rior y Comunas Rurales.
    
       Art. 87.- CENSO DE  EMPLEADOS  PUBLICOS. Serán de aplica-
    ción en  los Poderes Ejecutivo, Legislativo y  Judicial y en
    la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán y Mu-
    nicipios del  Interior y Comunas  Rurales, las disposiciones
    del Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1 de fecha 12 de  enero
    de 1989, el que es ratificado, con excepción  de su artículo
    11, el cual queda derogado por la presente Ley.
       El Poder  Ejecutivo Provincial  dictará las normas a  las
    que se  ajustará a la realización del Censo de Empleados Pú-
    blicos dispuesta precedentemente, a los efectos de coordinar
    sus resultados  con los obtenidos por aplicación del aludido
    Decreto Acuerdo Provincial Nº 12/1-89.
    
       Art. 88.-  CESACION DE ADSCRIPCIONES DEL PERSONAL. Déjase
    sin   efecto a partir de la vigencia de la presente Ley toda
    adscripción o  comisión  de  servicios  de  personal, que se
    hubiese realizado entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
    Judicial, la  Municipalidad  de  la  Ciudad de San Miguel de
    Tucumán, los  Municipios del Interior, las Comunas Rurales y
    entre los  Organismos  que se mencionan en el artículo 2º de
    la presente  Ley.
       Quedan  exceptuadas  las  adscripciones  y  comisiones de
    servicios  otorgados por razones de salud que sean acredita-
    dos fehacientemente y las que el Poder  Ejecutivo Provincial
    establezca.
    
                        CAPITULO XVIII
          SUSPENSION DE LICITACIONES Y CONTRATACIONES
    
       Art. 89.- A partir de la fecha de la presente Ley, quedan
    suspendidos los  trámites  relacionados  con  contrataciones
    directas o  licitaciones en materia de: provisión de bienes,
    servicios, locaciones,  obras,   consultorías,  concesiones,
    permisos, y  toda  otra  contratación  cualquiera  fuere  su
    objeto que comprometa erogaciones por parte de la Provincia,
    Poderes Ejecutivo,  Legislativo y Judicial y en el ámbito de
    la administración  descentralizada    y  entes  autárquicos,
    empresas del  Estado,  sociedades anónimas con participación
    estatal mayoritaria o de economía mixta.
    
       Art. 90.- Los trámites suspendidos por el  artículo ante-
    rior sólo podrán rehabilitarse  con  la expresa autorización
    del Ministro  de Economía de la Provincia, a cuyo fin se de-
    berá elevar la respectiva petición debidamente fundada.
    
       Art. 91.-  En  aquellos supuestos en los que, a la fecha,
    hubiere concluido  el  trámite a que se alude en el artículo
    89, con  la   notificación  del  acto  de  adjudicación  y/o
    suscripción del respectivo contrato, o cuyas prestaciones se
    estén cumpliendo,  la  repartición  u  organismo contratante
    elevará inmediatamente  al  Ministerio  de  Economía  de  la
    Provincia, un  informe circunstanciado y pormenorizado sobre
    los antecedentes  de  la  contratación,  estado  en  que  se
    encuentra, erogaciones  que  comprometen y todo otro dato de
    interés, a  fin de que dicha autoridad evalúe su prosecución
    y, en  su  caso, confirme la misma o instruya a los fines de
    su rescisión.
    
       Art. 92.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regí-
    menes generales o especiales de excepción a lo dispuesto por
    la presente Ley,  atendiendo a la  naturaleza o  magnitud de
    las adquisiciones.
                
                         CAPITULO XIX
                       VENTA DE INMUEBLES
    
       Art. 93.-  El  Poder  Ejecutivo  Provincial dispondrá las
    venta   de  los  inmuebles  del  dominio  privado del Estado
    Provincial y  de  los entes mencionados en el artículo 2º de
    la presente,  que no sean necesarios para el cumplimiento de
    sus funciones o gestiones.
    
       Art. 94.- A los efectos indicados en el artículo anterior
    los organismos  y  entidades  deberán  presentar, dentro del
    plazo de  quince  (15) días contados a partir de la vigencia
    de la  presente  Ley  la  nómina  de  la  totalidad  de  los
    inmuebles que posean y, de los que se encuentren, además, en
    condiciones de  ser vendidos y una estimación del plazo para
    proceder a  su realización.
       Igual  remisión  deberá realizarse con relación a los in-
    muebles con respecto a los cuales el Estado Provincial y sus
    entes Descentralizados sean locador o locatario.
       La información incluirá a los bienes  de dominio  público
    del Estado Provincial que pudiesen ser desafectados.
    
       Art. 95.- Quedan  suspendidos  durante la vigencia  de la
    presente Ley,  las  disposiciones  legales  que  confieran a
    cualquier autoridad  o funcionario de los Poderes Ejecutivo,
    Legislativo y Judicial, la facultad de enajenar inmuebles.
    
                             CAPITULO XX
                        AUTOMOTORES OFICIALES
    
       Art. 96.- A partir de la fecha de entrada en  vigencia de
    la presente  Ley,  los automotores  oficiales  destinados al
    traslado de funcionarios de las distintas jurisdicciones del
    Poder Ejecutivo Provincial, Entes Descentralizados y todo o-
    tro Organismo  mencionado  en el artículo 2º de la  presente
    Ley, Poder Legislativo, Poder Judicial, quedarán  desafecta-
    dos del servicio  y  se dispondrá su transferencia al ámbito
    de la Secretaría General de la Gobernación, la que propondrá
    al Poder  Ejecutivo  un plan  de  reasignación que tendrá en
    cuenta las necesidades operativas de las distintas jurisdic-
    ciones y en especial los requerimientos de los Organismos de
    las fuerzas de  Seguridad y de los  Organismos de prestación
    de servicios de Sanidad.
       Asimismo prohíbese el otorgamiento de vales de nafta para
    el funcionamiento de los vehículos que sean  desafectados  y
    la contratación de servicios especiales de transportes en su
    reemplazo.
    
                            CAPITULO XXI
                   MEJORA EN LA ATENCION AL PUBLICO
    
       Art. 97.-  Todos  los  Organismos  de  la  Administración
    Pública   Provincial    (Centralizada,  Cuentas  Especiales,
    Descentralizada) Poderes  Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
    entre cuyas  actividades  permanentes y habituales se cuente
    la atención  al    público,  deberán  en  los  proyectos  de
    estructuras que  presenten  en  cumplimiento  de la presente
    Ley, identificar las mencionadas actividades y concentrarlas
    en una  o  varias unidades especializadas, según resulte más
    conveniente. La  dotación    de  personal  de  las  unidades
    especializadas en  la  atención de público deberá integrarse
    con personal  suficiente para asegurar una fluida gestión de
    los trámites y consultas del público usuario.
    
       Art. 98.-  Los  funcionarios  a  cargo  de estas unidades
    especializadas serán  enteramente responsables de la calidad
    de los servicios de atención al público.
    
       Art. 99.-  Cada  uno  de  los  agentes que revista en las
    unidades de  atención  al  público  deberá,  durante toda la
    jornada de trabajo y sin excepción, portar de manera visible
    y clara  su  nombre,  apellido y cargo con el fin de que los
    usuarios puedan  en toda circunstancia identificar al agente
    que los  atienda.  La inobservancia de esta disposición será
    considerada como  falta  grave  dando  lugar a la suspensión
    inmediata, sin  goce  de  haberes, del agente hasta tanto se
    disponga la sanción disciplinaria correspondiente.
    
       Art. 100.- Será considerada como falta muy grave; pasible
    de   hasta cesantía del agente responsable, todo trato hacia
    usuarios que  implique incorrección en el lenguaje, falta de
    respeto o  menoscabo en sus derechos, siendo responsabilidad
    del superior  jerárquico el asegurar un trato correcto a los
    usuarios. Esta  disposición deberá ser exhibida en todos los
    locales dispuestos  para  la  atención del público de manera
    visible y clara.
    
                            CAPITULO XXII
                    FONDOS CON DESTINO ESPECIFICO
    
       Art. 101.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la de-
    safectación de la recaudación de los fondos con destinos es-
    pecíficos previstos en la  legislación vigente, los  que in-
    gresarán en un  fondo único de  carácter transitorio, en ju-
    risdicción del Ministerio de Economía, quien queda facultado
    para determinar su asignación.
       Exceptúase de la presente norma a los  recursos de Juris-
    dicción Nacional que no integren  el Cálculo de Recursos del
    Presupuesto General de la Administración Pública  Provincial
    y los que determine el Poder Ejecutivo.
    
    
                            CAPITULO XXIII
                       CLAUSULAS CONVENCIONALES
    
       Art. 102.- A partir de la  vigencia de la  presente  Ley,
    dejarán de  tener efecto  aquellas cláusulas convencionales,
    actos, acuerdos o todo acto normativo  que establezca condi-
    ciones laborales distorsivas de la productividad o que impi-
    dan o dificulten el normal ejercicio del  poder de dirección
    y administración, conforme a lo  dispuesto por los artículos
    64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo, tales como:
    
             a) Cláusulas  de ajuste  automático de  salarios  y
                viáticos.
             b) Pago  de contribuciones  y subsidios  para fines
                sociales, no establecidos expresamente en la Le-
                gislación vigente.
             c) Normas que impongan el mantenimiento de dotacio-
                nes mínimas.
             d) Normas que limiten  o condicionen las incorpora-
                ciones o promociones al personal a requisitos a-
                jenos a la idoneidad, competencia o capacidad de
                los trabajadores.
             e) Cláusulas de enganche salarial.
             f) Cláusulas o normas que incluyan a niveles geren-
                ciales o de conducción superior en el  ámbito de
                aplicación de los Convenios Colectivos de Traba-
                jo.
             g) Regímenes de Estabilidad Propia.
    
                           CAPITULO XXIV
               SISTEMA UNICO DE LIQUIDACION DE HABERES
    
       Art. 103.- El Poder  Ejecutivo  Provincial, a  través del
    Ministerio  de Economía, dispondrá la  implementación  de un
    sistema único de liquidación  de haberes, el que será reali-
    zado centralizadamente por el Centro  de Cómputos de la Pro-
    vincia dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda.
       Dicho sistema preverá la incorporación de la totalidad de
    los datos de  filiación y documentación personal  (número de
    documento de identidad, número de afiliación al Instituto de
    Previsión y Seguridad Social de la Provincia y a la Mutuali-
    dad Provincial Tucumán) que impidan la liquidación de más de
    un haber mensual por agente, excepto los que  correspondan a
    cargos declarados compatibles por Ley.
       El sistema único de liquidación  de haberes que  se esta-
    blece por el presente artículo  abarcará  a la  totalidad de
    los funcionarios, agentes  y empleados que presten servicios
    en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y en la Mu-
    nicipalidad de la Ciudad de San  Miguel de  Tucumán, Munici-
    pios del Interior y Comunas Rurales.
       El Ministro  de Economía dispondrá la incorporación  gra-
    dual al sistema único de liquidación de haberes  de aquellos
    Organismos que a la fecha no se  encuentren  incorporados al
    mismo. También podrá  establecer excepciones cuando  razones
    de distancia o cantidad de liquidaciones así lo justifiquen.
    
                             CAPITULO XXV
          CONTROL DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA
    
       Art. 104.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejerce-
    rá el más estricto control de los actos u omisiones violato-
    rios de las disposiciones de la presente Ley.
       Cuando se compruebe el empleo de fondos públicos  en opo-
    sición a lo dispuesto por la presente  Ley y  demás leyes a-
    plicables, el Tribunal de Cuentas de la Provincia lo comuni-
    cará de inmediato al Poder Ejecutivo Provincial por conducto
    del Ministerio de Economía, sin perjuicio  de la realización
    de los demás trámites establecidos  por la Ley de Contabili-
    dad de la Provincia.
       En orden a lo  dispuesto  por el artículo 138, inciso 13)
    de la citada Ley de Contabilidad, el Tribunal  de Cuentas de
    la Provincia remitirá  mensualmente al  Poder Ejecutivo Pro-
    vincial un  informe circunstanciado sobre  la  fiscalización
    realizada  acerca del  cumplimiento de la  presente Ley  por
    parte de los organismos bajo su control. Dicho informe podrá
    proponer la adopción de las medidas que juzgue conveniente.
    
                           CAPITULO XXVI
            COBRO DE SERVICIOS - REVISION DE SU GRATUIDAD
        CENTRALIZACION DE LOS RECURSOS DE CUENTAS ESPECIALES
    
       Art. 105.-  A  partir  de la vigencia de la presente Ley,
    los   entes públicos prestadores de servicios deberán exigir
    a la totalidad de sus deudores, ya sean públicos nacionales,
    provinciales o municipales o privados, el pago en término de
    los servicios que presten debiendo, en caso de corresponder,
    disponer la suspensión del servicio.
    
       Art. 106.- Todos los entes centralizados o descentraliza-
    dos del Estado Provincial que  presten  gratuitamente servi-
    cios al sector público nacional, provincial o municipal, cu-
    ya  prestación  se  encuentre  arancelada, deberán cesar tal
    gratuidad. Los referidos entes, como así también todos aque-
    llos que presten servicios gratuitos a cualquier ente públi-
    co o  privado, deberán  presentar al Ministerio de Economía,
    dentro del plazo máximo y  perentorio  de treinta (30) días,
    un informe que describa los referidos servicios  y  una pro-
    puesta de arancelamiento de los gratuitos. En  aquellos ser-
    vicios que no resulte  procedente  el arancelamiento, en  el
    mismo término deberán fundamentar dicha improcedencia.
    
       Art. 107.-  Aquellos  que  prestan  servicios actualmente
    arancelados, dentro  del  plazo máximo de treinta (30) días,
    deberán presentar  un  informe  que  describa  los referidos
    servicios, acompañando  una  justificación  de  los actuales
    niveles arancelarios o una reformulación de los mismos.
    
       Art. 108.- Los recursos específicos administrados por las
    cuentas especiales sólo podrán ser dispuestos por éstas, con
    la previa autorización del Ministerio de Economía.
    
                           CAPITULO XXVII
                 PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS PUBLICAS
    
       Art. 109.- El Ministerio de Economía hará público, con la
    periodicidad que se determine, un balance de caja del Tesoro
    Provincial, debidamente clasificado por cuentas en el que se
    señale los  saldos  anteriores,  los  ingresos  y los nuevos
    saldos. Dicho  informe  deberá  contener un análisis de cada
    uno de los movimientos del Tesoro Provincial.
    
                          CAPITULO XXVIII
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 110.- PRIVATIZACION DE SERVICIOS. A los  efectos  de
    disminuir el gasto público, mejorar  prestaciones y aumentar
    la eficiencia, autorízase a contratar con el  sector privado
    la prestación de servicios de  administración consultiva, de
    contralor o activa, perteneciente a  todos los entes y orga-
    nismos de la  Administración  centralizada y descentralizada
    enumerados en el artículo 2º de la  presente Ley, con excep-
    ción del contralor  externo establecido  por normas especia-
    les.
    
       Art. 111.- PRIVATIZACION DEL CONTROL MEDICO. Dispónese la
    privatización de  los  servicios  de reconocimientos médicos
    que se  presten  dentro  de  la  jurisdicción de los Poderes
    Legislativo y Judicial y dentro de la Administración Pública
    Provincial  Centralizada y Descentralizada, entidades autár-
    quicas, y demás entes a que hace mención  el artículo 2º  de
    la presente Ley.
    
       Art. 112.- REDUCCION  DE ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION.
       El poder Ejecutivo podrá  suprimir, transformar, reducir,
    eliminar o disolver  las  comisiones, reparticiones, entes u
    organismos creados por Ley y a transferir y redistribuir sus
    bienes y fondos, conforme lo considere conveniente.
    
       Art. 113.- ADHESION A MEDIDA DE CONTENCION Y RACIONALIZA-
    CION  DEL  GASTO  PUBLICO. En orden  a lo establecido en los
    Artículos 119 del Decreto del  Poder  Ejecutivo Nacional  Nº
    1.757/90 y 84 del Decreto Nacional Nº 2.476/90, la Provincia
    de  Tucumán adhiere a las medidas de contención y racionali-
    zación  del gasto público en ellos establecidos, los que se-
    rán de aplicación en esta jurisdicción en la forma que esta-
    blezca la reglamentación de la presente Ley.
    
       Art. 114.- Suspéndase hasta el 31 de Diciembre de 1991 el
    otorgamiento de beneficios jubilatorios a los funcionarios y
    agentes afiliados  al  Instituto  de  Previsión  y Seguridad
    Social que  se  encontraban  en  actividad al 17 de Enero de
    1991 y  que  contaban  con  las  condiciones  de  obtener su
    jubilación. Quedan  exceptuados  de  la presente disposición
    aquellos casos que se fundamenten en causales de incapacidad
    debidamente acreditadas  y   al  personal  que  le  sean  de
    aplicación las Disposiciones del Capítulo XVI y del Artículo
    80.
    
       Art. 115.- Toda vez que la presente Ley se refiera  a los
    organismos descentralizados, deberá entenderse que se refie-
    re también a los entes autárquicos del Estado Provincial.
    
       Art. 116.-  En  los  casos  no previstos expresamente, la
    presente Ley  será  de aplicación en la Municipalidad de San
    Miguel de  Tucumán,  en los Municipios del Interior y en las
    Comunas Rurales, conforme lo establezca la reglamentación.
    
       Art. 117.-  Las  indemnizaciones  a  que  diere  lugar la
    aplicación de la presente Ley será idéntica a la prevista en
    los artículos 232, 245, concordantes y complementarios de la
    Ley Nacional  Nº  20.744 y sus modificatorias, sin perjuicio
    de la  aplicación  de indemnizaciones superiores cuando ello
    legal o convencionalmente corresponda.
    
       Art. 118.-  Derógase  a  partir  de  la  vigencia  de  la
    presente   Ley    toda   norma  fijada  por  Ley,  Decretos,
    Ordenanzas Municipales  y    toda    otra   disposición  que
    establezca un  ingreso  adicional  a  los sueldos mensuales,
    consistentes en participación en las utilidades, comisiones,
    incentivos o  fondos  estímulos  y  todo  otro  adicional de
    carácter extraordinario;  que  beneficien al personal de los
    Poderes Ejecutivo,  Legislativo y Judicial, la Municipalidad
    de la  Ciudad  de  San Miguel de Tucumán, los Municipios del
    Interior, las  Comunas  Rurales  y  los  Organismos  que  se
    mencionan en el artículo 2º de la presente Ley. Facúltase al
    Poder Ejecutivo a dictar la correspondiente reglamentación.
    
       Art. 119.-  La presente Ley entrará en vigencia el día de
    su  publicación, excepto las disposiciones del artículo 61.
    
       Art. 120.- Declárase la presente Ley de orden público. En
    todo conflicto  normativo  relativo  a  la  aplicación de la
    presente Ley, deberá resolverse en beneficio de ésta última.
    
       Art. 121.-  Téngase  por  Ley  de la Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6081
    Modificada por Ley 6090
    Modificada por Ley 6103
    Modificada por Ley 6223
    Modificada por Ley 6225
    Modificada por Ley 6301
    Modificada por Ley 6306
    Modificada por Ley 6339
    Modificada por Ley 6378
    Modificada por Ley 6382
    Modificada por Ley 6517
    Modificada por Ley 6606
    Modificada por Ley 6751
    Modificada por Ley 6802
    Modificada por Ley 6832
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA EN ESTADO DE EMERGENCIA LA SITUACION ECONOMICO
    FINANCIERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
    CENTRALIZADA Y DESCENTRALIZADA E INSTITUCIONES BANCARIAS DE
    LA PROVINCIA.

  • Observaciones